SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0646/2016-S3
Fecha: 07-Jun-2016
a)
Germán Alejandro Crespo Infantes, Administrador Regional de la Caja de Salud CORDES de Tarija a través de su representante legal mediante informe presentado el 18 de febrero de 2016, cursante de fs. 108 a 109 vta., y en audiencia, señaló que: a) El accionante trabajó en la empresa “Constructora DELCO”, habiendo concluido su relación laboral en junio de 2015, teniendo su empleador el plazo de cinco días para presentar la baja correspondiente, por lo que al existir negligencia en el actuar de los nombrados, dedujo excepción previa de impersonería en el demandado de acuerdo a lo establecido en el art. 507 inc. 2) del Código de Procedimiento Civil (CPC), por cuanto la indicada baja es de competencia exclusiva del empleador; b) Sin darse respuesta escrita, se explicó y contestó verbalmente al hoy accionante mediante la Unidad de Asesoría Legal de ese ente de salud, que quien debe dar de baja al asegurado es el empleador a través de los respectivos formularios, por lo que la Caja de Salud CORDES de Tarija se ve impedida de tramitarla; así, conforme estipula el Reglamento del Código de Seguridad Social, esta es una infracción del empleador, quien debe pagar una multa; c) El traslado de la referida empresa es un hecho ajeno a la señalada Caja de Salud; d) Esa entidad dio estricto cumplimiento a lo señalado en los arts. 417 de indicado Reglamento, 8 del Decreto Ley (DL) 13214 de 24 de diciembre de 1975 -elevado a rango de Ley por Ley 006 de 1 de mayo de 2010-; y, 2.III del Decreto Supremo (DS) 25714 de 23 de marzo de 2000, puesto que es obligación del empleador tanto afiliar al trabajador como presentar el formulario de aviso de baja del asegurado en el término máximo de cinco días de concluida la relación laboral, sancionándose el retraso con multas; y, e) Solicitó se declare improcedente la presente acción de defensa, por cuanto esa institución no es competente para dar de baja al asegurado -ahora accionante-.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- concedió
- II.3.
- se debe precisar que esta no es una exigencia del derecho de petición, pues aún cuando la solicitud se presente ante una autoridad incompetente, ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario
- sólo si en un plazo razonable, o en el plazo previsto por las normas legales -si existiese- no se ha dado respuesta a la solicitud se tendrá por lesionado el derecho a la petición.
- a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y, c) La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición
- está en la obligación de absolver las inquietudes planteadas de manera formal y fidedigna
- III.3. Análisis del caso concreto
- i)
- CONFIRMAR