SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0646/2016-S3
Fecha: 07-Jun-2016
concedió
La Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 02/2016 de 18 de febrero, cursante de fs. 111 a 114 vta., concedió la tutela, disponiendo que el hoy demandado dé una respuesta formal, clara y congruente al accionante, ya sea de manera negativa o positiva, dentro de dos días hábiles de la legal notificación de esa Resolución constitucional, sin costas de conformidad al art. 39 de la Ley de Administración y Control Gubernamentales (LACG) -Ley 1178 de 20 de julio de 1990-, bajo los siguientes fundamentos: 1) El accionante de manera expresa solicitó la baja y desafiliación, tanto de su persona como de su esposa e hijos, mediante memoriales presentados el 4 y 19 de enero de 2016; empero, no obtuvo una respuesta pronta, formal y fundamentada, de acuerdo a lo establecido por el art. 24 de la CPE y la jurisprudencia constitucional; no siendo suficiente la respuesta verbal alegada por el demandado en su informe escrito, puesto que para que no sea lesionado el derecho de petición deben responderse todos los puntos solicitados, sin que ello signifique una contestación positiva, sino una que sea debidamente congruente y fundamentada, verificándose en el presente caso que existe una solicitud reiterada sin respuesta formal y material en tiempo razonable, que no puede hacerse efectiva por otro medio de impugnación, por lo que ante la omisión del Administrador ahora demandado, se advierte la vulneración del derecho de petición; y, 2) Respecto a la excepción previa de impersonería en el accionante, se tiene que la presente acción tutelar no admite ninguna excepción en mérito a su carácter sumarísimo; además, que el art. 507 inc. 2) del CPC, en el que el hoy demandado basa dicha excepción, se encuentra abrogado en virtud a la puesta en vigencia del Código Procesal Civil.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- concedió
- II.3.
- se debe precisar que esta no es una exigencia del derecho de petición, pues aún cuando la solicitud se presente ante una autoridad incompetente, ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario
- sólo si en un plazo razonable, o en el plazo previsto por las normas legales -si existiese- no se ha dado respuesta a la solicitud se tendrá por lesionado el derecho a la petición.
- a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y, c) La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición
- está en la obligación de absolver las inquietudes planteadas de manera formal y fidedigna
- III.3. Análisis del caso concreto
- i)
- CONFIRMAR