SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0657/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0657/2016-S3

Fecha: 09-Jun-2016

a)

Gina Luisa Castellón Ugarte y Mirtha Gaby Meneses Gómez, Vocales de la Sala Penal Segunda y Tercera, respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, a través del informe presentado el 12 de febrero de 2016, cursante de fs. 352 a 353 vta., manifestaron lo siguiente: a) Emitieron el Auto de Vista 091, sin incurrir en ningún acto u omisión que amerite la tutela establecida en el art. 128 de la Constitución Política del Estado (CPE), en razón a que la misma fue enmarcada dentro del alcance del art. 398 del CPP, referido en la SC 2523/2010-R de 19 de noviembre; b) Debe considerarse que para la procedencia de una acción de amparo constitucional contra resoluciones judiciales, debe demostrarse que las autoridades judiciales que las emitieron, cometieron actos ilegales mediante los cuales se amenace, restrinja o suprima derechos y garantías fundamentales, tal como señalan las SSCC 0560/2003-R, 1237/2004-R y 2471/2010-R; c) El Auto de Vista impugnado cumple con los parámetros del debido proceso, se encuentra debidamente motivado y fundamentado, en base al análisis valorativo del caso, tomándose en cuenta la naturaleza del proceso extrapenal, su finalidad y los efectos de la sentencia en el proceso penal, por lo que la acción tutelar interpuesta debe ser denegada, ya que el citado fallo contiene fundamentos jurídicos necesarios y suficientes, así como aplicado normativa penal adjetiva vigente, doctrina y jurisprudencia constitucional, motivo por el cual no se vulneró derecho alguno; d) En relación a la disidencia de la Vocal, Lineth Marcela Borja Vargas, cabe señalar que el criterio o voto de un Vocal por sí solo no tiene valor legal ni eficacia jurídica, correspondiendo a la deliberación interna que cada una de las Salas del Tribunal Departamental de Justicia efectúa a momento de analizar un caso concreto, por lo que simplemente se trata de una opinión personal y aislada al no alcanzar el quorum indispensable para su validez en el proceso, siendo los criterios jurídicos manifestados en el Auto de Vista objeto de la acción de defensa, los que surten eficacia legal para las partes tal como lo dispone el art. 53 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); y, e) De acuerdo a lo referido, al no haberse acreditado objetivamente la transgresión de derechos y garantías constitucionales, alegados por el accionante, solicitaron se deniegue la tutela impetrada.