SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0657/2016-S3
Fecha: 09-Jun-2016
Fragmento 4
Sandra Parra Flores, Jueza Primera de Instrucción en lo Penal del departamento de Cochabamba, mediante informe presentado el 12 de febrero de 2016, cursante de fs. 347 a 351, sostuvo que: 1) El accionante sostiene que la Resolución de 31 de julio de 2014 y el Auto de Vista 091, incurrieron en errónea interpretación del art. 309 del CPP, por cuanto la excepción de prejudicialidad se fundaría en la existencia de un proceso extrapenal anterior a la causa penal que se tramita, pretendiendo el nombrado que la jurisdicción constitucional ingrese a revisar actos y decisiones propias de los jueces y tribunales ordinarios, argumentando que existiría una posible falta de fundamentación; 2) El 31 de julio de 2014, declaró probada la excepción de prejudicialidad opuesta por el imputado, ya que demostró la existencia de un proceso extrapenal que permitirá determinar la concurrencia o no de los elementos constitutivos del delito investigado; 3) El accionante mediante memorial de 20 de agosto de ese año, interpuso recurso de apelación incidental contra dicha determinación, señalando que los procesos civiles promovidos por el imputado son irrelevantes, y que la demanda de resolución de contrato de 21 de julio de 2011, fue declarada no presentada por el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial de ese departamento, por lo que no debió ser considerada; ello, sin reclamar la presunta falta de fundamentación que pretende hacer ver ante el Tribunal de garantías, así como tampoco fundó su apelación incidental en el supuesto requisito consistente en que el proceso extrapenal sea iniciado con anterioridad a la causa penal que se encuentra en trámite, aspectos reclamados extemporáneamente a través del memorial de subsanación de 13 de mayo de 2015; 4) Mediante Auto de Vista 091, la Sala Penal Segunda del respectivo Tribunal Departamental de Justicia declaró improcedente la apelación incidental confirmando la Resolución de 31 de julio de 2014, esta última contando también con la exigencia de la debida fundamentación, motivación y congruencia, ya que resolvió todos los aspectos cuestionados por el accionante, así como explicó claramente las razones que llevaron a las Vocales a confirmar el fallo emitido en primera instancia; 5) El accionante desconoce el carácter extraordinario de la presente acción tutelar, ya que sin cumplir con los requisitos necesarios de argumentación, pretende que el Tribunal de garantías ingrese a interpretar nuevamente los arts. 308 inc. 1) y 309 del CPP, lo que está expresamente prohibido, correspondiendo considerarse la SCP 1117/2015-S2 de 3 de noviembre; 6) Así también, de la revisión de obrados se tiene que la actual acción de amparo constitucional fue presentada de forma extemporánea, puesto que según el propio accionante la vulneración de sus derechos se habría consumado con la emisión del Auto de Vista 091, el cual fue debidamente notificado al nombrado el 19 de igual mes y año, por lo que transcurrieron más de los seis meses establecidos para el cómputo de inmediatez, concluyéndose que no se puede ingresar, por dicho aspecto, al fondo de la cuestión planteada, tal como lo indican los arts. 129.II de la CPE y 55 del Código Procesal Constitucional (CPCo); y, el AC 0271/2014-RCA de 5 de noviembre; 7) El accionante no explicó por qué la labor interpretativa efectuada por la Sala Penal Segunda y su autoridad resultó insuficiente, ni demostró la existencia de un nexo entre el supuesto derecho vulnerado y la interpretación de los arts. 308 inc. 1) y 309 del CPP, efectuada por las autoridades ordinarias, limitándose a señalar en forma errónea que el proceso extrapenal debe ser anterior a la causa penal, pretendiendo incluir a debate un nuevo argumento, que por negligencia o descuido del mismo, no fue analizado por la jurisdicción ordinaria; 8) La Resolución de 31 de julio de 2014, se fundó en la existencia del proceso ordinario de anulabilidad de contrato, substanciado ante el Juzgado Segundo de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Cochabamba por el que se demandó la anulabilidad del documento de 13 de agosto de 2013, por la presunta concurrencia de vicios del consentimiento, el cual inequívocamente, una vez que haya un fallo ejecutoriado, podrá servir para determinar o no alguno de los elementos constitutivos del ilícito de estelionato, el dolo por ejemplo, documento cuya invalidez se demanda civilmente y que sirvió de base para la investigación penal, Resolución que asimismo cuenta con una exposición clara de aspectos fácticos pertinentes, describe los supuestos de hecho contenidos en los arts. 308 inc. 1) y 309 del CPP, valora de manera clara y concreta todos los medios de prueba aportados, y establece el nexo de causalidad entre las pretensiones de las partes procesales y el supuesto inserto en el instituto de la prejudicialidad; y, 9) Por todo lo expuesto, solicitó se deniegue la tutela impetrada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- Fragmento 4
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
- que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR