SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0657/2016-S3
Fecha: 09-Jun-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Es así que, notificado que fue con la querella inició dos procesos ordinarios, el primero, de resolución de contrato que se tuvo como no presentado, y el segundo, de anulabilidad de contrato de 9 de enero de 2014; vale decir, después de dos meses de iniciada la querella, proceso que fue admitido recién el 21 de febrero de ese año, y con el que fue citado el 26 de marzo del mismo año, y con la intención de perjudicar el proceso penal Jorge Gabriel Canedo Quiroga -ahora tercero interesado- formuló la excepción de prejudicialidad mediante memorial presentado el 10 de abril del referido año, señalando que los hechos demandados a través del proceso extrapenal guardaban estrecha vinculación con el hecho objeto del proceso penal -del cual deviene esta acción tutelar- y con su resultado se determinará la existencia o no del elemento subjetivo denominado dolo, y que en el proceso civil se discutirá y tratará la validez del contrato de 13 de agosto de 2013, procesos de los que dependerá la determinación de la existencia del delito y de los elementos constitutivos inherentes al proceso penal.
En ese sentido se pronunció la Resolución de 31 de julio de 2014, aceptándose la indicada excepción, ordenándose la suspensión de la causa hasta que se concluya el proceso civil, fallo que fue apelado por su persona reclamando en lo esencial la errónea interpretación del art. 309 del Código de Procedimiento Penal (CPP), lo que ocasionó la falta de fundamentación, y valoración errónea de la prueba, puesto que en la demanda de anulabilidad de contrato en cuestión, se solicitó de igual forma la resolución del contrato dejándolo sin efecto, pero permanecería subsistente el hecho de la garantía, prueba que además demostraría que la demanda civil fue iniciada de forma posterior a la demanda penal.
Así, se emitió el Auto de Vista 091 de 2 de junio de 2015, mediante el cual, las Vocales demandadas declararon improcedente su apelación, alegando que el efecto de la anulabilidad del contrato será la ineficacia o invalidez contractual, y que consiguientemente, estaría el elemento para la configuración del estelionato, existiendo la disidencia de la Vocal, Lineth Marcela Borja Vargas, quien explicó que el haberse gravado un bien ajeno como propio no depende de la anulabilidad o no del contrato. Tampoco las nombradas autoridades demandadas procedieron a verificar si la Resolución pronunciada por la Jueza codemandada carecía de fundamentación, omisión que constituye un vicio de nulidad no susceptible de convalidación, aspecto que debieron efectuar inclusive de oficio, con lo que se lesionó su derecho al debido proceso establecido en el art. 124 del CPP y en la SC 0012/2006-R de 4 de enero.
La Resolución de 31 de julio de 2014, emitida por la Jueza codemandada, carece de fundamentación, ya que no explicó por qué se debía tramitar previamente los procesos civiles, ni qué elementos constitutivos del delito de estelionato se determinaría con su sustanciación, y menos cómo el hecho de que se pudiera declarar probada la demanda civil de anulabilidad o en su caso la de resolución de contrato, dará lugar a que la sentencia civil alcance la calidad de cosa juzgada en la vía penal, aspectos que según la SC 0511/2010-R de 5 de julio, son necesarios en el fallo que resuelva la excepción de prejudicialidad.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- Fragmento 4
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
- que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR