SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0657/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0657/2016-S3

Fecha: 09-Jun-2016

denegó

La Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 006/2016 de 12 de febrero, cursante de fs. 380 a 385, denegó la tutela solicitada; bajo a los siguientes fundamentos: a) Las Resoluciones que hicieron aplicable la excepción de prejudicialidad no son revisables mediante una acción tutelar, toda vez que el entonces Tribunal Constitucional adoptó de manera uniforme el criterio que a la jurisdicción constitucional no le corresponde valorar la prueba producida dentro de la sustanciación de un proceso judicial, por cuanto esta facultad corresponde privativamente a los Órganos Jurisdiccionales ordinarios, tal como lo señalan las SSCC 1062/2003-R, 0577/2004-R, 0670/2004-R y 0695/2004-R, entre otras; b) La fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales no son una mera exigencia de extensión o de forma, por aludir aspectos de fondo que necesariamente debe el juez en su resolución expresarlos refiriendo hechos, pruebas y normas en función a las cuales adopta su decisión, explicando las razones de las valoraciones que efectúa, así lo establecen las SSCC 0040/2007-R, 1289/2010-R y 1326/2010-R; c) Respecto a la denuncia que refiere que las Vocales demandadas al pronunciar el Auto de Vista 091 no habrían advertido que la Resolución de 31 de julio de 2014 carecería de fundamentación, corresponde señalar que la Jueza codemandada motivó con suficiencia su fallo, con el cual aceptó la excepción de prejudicialidad opuesta por el imputado, suspendiendo la tramitación de la causa hasta que la resolución a ser pronunciada en la vía civil adquiera ejecutoria; d) La interpretación de la legalidad ordinaria es una facultad privativa de la jurisdicción ordinaria; en ese sentido, a través de esta acción tutelar no es posible delegar dicha tarea a la jurisdicción constitucional, al no constituirse en una instancia casacional o complementaria, por medio de un nuevo análisis, más aun cuando la problemática no adquiere relevancia constitucional por no existir afectación de derecho fundamental o garantía constitucional algunos, salvo en los casos en los que se cumpla con las exigencias de la SC 0914/2010-R de 17 de agosto; e) De igual manera, el Auto de Vista impugnado expone fundamentos doctrinales y fácticos para admitir la excepción planteada por el imputado, conteniendo una debida argumentación y motivación, concluyendo que la causa civil mantiene un nexo lógico-jurídico con el objeto del proceso penal, al cuestionar el contrato que en ambas materias, son objeto de controversia y dilucidación, por lo que la aceptación de la excepción de prejudicialidad se ajusta a ley; f) El accionante debió identificar con claridad qué criterios o principios interpretativos -a su criterio- no fueron empleados y omitidos en la labor hermenéutica de las autoridades demandadas al momento de pronunciar sus resoluciones, demostrando que dicha tarea hubiese sido desmotivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, extremo que no se advierte de la demanda del nombrado, por el contrario, consta que el Auto de Vista cuestionado cuenta con la debida fundamentación y motivación en base a la valoración de los elementos probatorios aportados, sin que se evidencie omisión ni irrazonabilidad, independientemente de su resultado; y, g) Consecuentemente, tanto las Vocales demandadas como la Jueza codemandada fundaron y motivaron debidamente sus resoluciones, no advirtiéndose la lesión del derecho al debido proceso del accionante, considerando que no es competencia del Tribunal de garantías entrometerse en asuntos inherentes a la valoración de la prueba por corresponder tal actividad al ámbito de la justicia ordinaria, habiendo evaluado correctamente los antecedentes y dando una cabal aplicación de los arts. 19 de la CPE y 309 del CPP.