Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0672/2016-S3
Fecha: 09-Jun-2016
II.1.
II.1. Por memorial de 30 de noviembre de 2015, Manuel Vicente Chenco Sarabia -ahora accionante- solicitó al Tribunal Octavo de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, la cesación de la detención preventiva, conforme establece el art. 239 inc. 3) del CPP (fs. 2 a 7), decretando, Roberto Raúl Arias Sejas, Juez Técnico del Tribunal Octavo de Sentencia Penal del mismo departamento -hoy demandado- traslado al acusador fiscal y particular, a objeto de pronunciarse en el plazo de setenta y dos horas a partir de su legal notificación, en virtud del art. 239 inc. 3) del CPP (fs. 8).
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- “ADMITE”
- II.1.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- “La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de
- con la mayor celeridad posible, y dentro de los plazos legales si están fijados
- Se fije la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial
- En el caso de los Numerales 2 y 3, la o el Juez o Tribunal dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, correrá traslado a las partes quienes deberán responder en el plazo de tres (3) días. Con contestación o sin ella, la o el Juez o Tribunal dictará resolución sin necesidad de audiencia, dentro de los cinco (5) días siguientes, declarando la procedencia, siempre que la demora no sea atribuible a los actos dilatorios del imputado, o la improcedencia del beneficio, sin posibilidad de suspensión de plazos.
- III.2. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad”
- III.3
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR