SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0672/2016-S3
Fecha: 09-Jun-2016
III.3. Análisis del caso concreto
De la revisión de los antecedentes de la presente acción, se tiene que la accionante, alega la vulneración de sus derechos a la libertad, a la libre locomoción y a la aplicación de una justicia pronta y oportuna sin dilaciones, dado que la autoridad demandada no emitió la Resolución declarando la procedencia o improcedencia de la solicitud de la cesación de la detención preventiva, presentado el 30 de noviembre de 2015 hasta la fecha de presentación de esta acción tutelar.
De los antecedentes se tiene que, el ahora accionante por memorial presentado el 30 de noviembre de 2015, solicitó a la autoridad jurisdiccional hoy demandada la cesación de la detención preventiva amparándose en el art. 239 inc. 3) del CPP; y se disponga, la notificación tanto al Ministerio Público como a la acusación particular, para que en el plazo de setenta y dos horas, tal como dispone la ley adjetiva penal, puedan realizar su contestación (Conclusión II.1.); cumplido los plazos para que la fiscalía como la víctima realicen su contestación, el accionante en reiteradas oportunidades solicitó la aplicación del art. 239 inc. 3) del CPP, pidiendo a la autoridad demandada se pronuncie sobre su pedido de cesación de la detención preventiva (Conclusiones II.2, 3 y 4).
Bajo estos antecedentes fácticos, y en consideración al acto lesivo denunciado que cuestiona la ausencia de Resolución a su solicitud de cesación de la detención preventiva, siendo diferida a una data posterior de más de tres meses, corresponde inicialmente señalar la normativa procesal penal en su art. 239 del CPP -modificado por la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal- establece presupuestos de concurrencia para la viabilidad de la cesación de la detención preventiva, disponiendo que interpuesta la solicitud de cesación, dentro de las veinticuatro horas siguientes, correrá traslado a las partes quienes deberán responder en el plazo de tres días. Con la contestación o sin ella, la o el Juez o Tribunal dictará resolución sin necesidad de audiencia, dentro de los cinco días siguientes, declarando la procedencia, siempre que la demora no sea atribuible a los actos dilatorios del imputado, o la improcedencia del beneficio, sin posibilidad de suspensión de plazos (Fundamento Jurídico III.1.).
En ese marco, la falta de consideración a la solicitud de cesación de la detención preventiva no cumplió con los plazos procesales careciendo de justificación, que implique postergar la resolución de la situación jurídica del accionante, y al tratarse de una petición en procura de resguardar un derecho fundamental como es el de la libertad, se constituye en un acto dilatorio contrario a la norma; no siendo tampoco un argumento válido el expuesto en el informe remitido dentro del proceso constitucional respecto a la vacación de los integrantes del Tribunal Octavo de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, puesto que la mencionada vacación conforme el informe escrito presentado por el Juez demandado, fue del 14 de diciembre de 2015 al 8 de enero de 2016, el memorial de solicitud fue presentado el 30 de noviembre de 2015, y esta acción tutelar el 9 de marzo de 2016, fecha en la cual no existía pronunciamiento alguno por parte del demandado, por tanto, el argumento expuesto conforme se tiene glosado en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no justifica la falta de Resolución adoptada por el Juez ahora demandado.
Es necesario referir que por el carácter que reviste el derecho a la libertad, todas las solicitudes y/o trámites en los cuales se encuentre involucrado dicho derecho, deben ser diligenciados y tramitados con mayor celeridad posible, aspecto que se advierte no hubiere ocurrido en el caso en análisis.
En esta línea de exegesis constitucional, corresponde activar la presente acción de libertad en su modalidad traslativa o de pronto despacho (Fundamento Jurídico III.2.) ante la indebida dilación en la resolución de la solicitud de cesación de la detención preventiva impetrada por el ahora accionante, implicando que el mismo se encuentre en una situación de indeterminación jurídica, debiéndose en consecuencia conceder la tutela solicitada.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- “ADMITE”
- II.1.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- “La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de
- con la mayor celeridad posible, y dentro de los plazos legales si están fijados
- Se fije la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial
- En el caso de los Numerales 2 y 3, la o el Juez o Tribunal dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, correrá traslado a las partes quienes deberán responder en el plazo de tres (3) días. Con contestación o sin ella, la o el Juez o Tribunal dictará resolución sin necesidad de audiencia, dentro de los cinco (5) días siguientes, declarando la procedencia, siempre que la demora no sea atribuible a los actos dilatorios del imputado, o la improcedencia del beneficio, sin posibilidad de suspensión de plazos.
- III.2. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad”
- III.3
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR