SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0674/2016-S1
Fecha: 15-Jun-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 10 de abril de 2015, a horas 10:30, la menor NN fue sustraída por la demandada Sandra Elena Spang Mendoza -tía abuela de la menor por línea materna- de la residencia donde habitaba desde que nació, lo que fue puesto a conocimiento de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia el 13 del mencionado mes y año, quienes trataron el caso como si fuese una infracción por violencia psicológica, pues no consideraron que debido a que la madre abandono el hogar, la abuela se hizo cargo de la niña habiendo la misma interpuesto demanda de guarda legal que se estaría ventilando en el Juzgado Segundo Público de la Niñez y Adolescencia del departamento de La Paz.
Asimismo, señaló que los recursos administrativos y jurisdiccionales ordinarios resultarían ineficaces para la protección del derecho a la salud y a la vida de la menor NN, a quien representa como padre, pues la misma debe recibir un tratamiento médico ininterrumpido debido a las secuelas de la enfermedad neuro-infecciosa (meningitis), que padeció a momento de su nacimiento; y que pese a que un fallo del Tribunal de garantías obliga a Dajmaris Solange Spang Cabrera -madre de la menor- a realizar el tratamiento; sin embargo, el mismo no se estaría efectuando.
Respecto a la demandada Viviane Bartelemy, ésta junto a Dajmara Solange Spang Cabrera, habrían elaborado un documento de contrato de alquiler el 5 de enero de 2015, en el que acordaron dar a favor de la madre de la menor NN, una habitación en la calle Holguin 100, documento que fue presentado a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia y ésta a su vez al Juzgado de la Niñez y Adolescencia, quienes a efectos de notificar a Dajmara Solange Spang Cabrera, señalaron que la misma no reside en dicho domicilio, por su parte la trabajadora social de la Defensoría referida, señaló que la vecina que vive en la misma casa, mencionó que la aludida no vive en el inmueble y que desconoce la existencia de esta y de la menor; por lo que la niña viviría oculta, sin conocerse su paradero.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. El derecho a la libertad personal en la Constitución Política del Estado
- III.2.1. De la acción de libertad
- De ahí que ante la existencia de medios o recursos legales ordinarios y que cumplan la misma finalidad, previamente deberán ser agotados, para recién activar la justicia constitucional; en otros términos, corresponderá que antes de efectuar el análisis de fondo del problema jurídico planteado y siempre que se encuentre vinculado con los derechos que protege esta acción, identificar la existencia de medios de defensa idóneos, efectivos e inmediatos para el restablecimiento del derecho denunciado como vulnerado.
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR