SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0676/2016-S3
Fecha: 14-Jun-2016
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante reclama que el Gerente General a.i. de SETAR le reasignó en un cargo correspondiente al nivel salarial 10, siendo que anteriormente se le asignó una función en el nivel salarial 5, sin considerar que ocupaba la
Presidencia del Comité Mixto de Higiene y Seguridad Ocupacional. Ante esa situación, planteó su reclamo al Jefe Regional de Trabajo de Bermejo, quien libró la Conminatoria de Reincorporación Caso 024/2015 de 12 de agosto, disponiendo que se reincorpore a Diógenes Churquina Ayala, hoy accionante, al cargo que anteriormente ocupaba, y además que se le cancelen los salarios y demás beneficios devengados; por ello, solicita que se dé cumplimiento a la conminatoria emitida por el citado Jefe Regional de Trabajo.
Ahora bien, identificada la problemática planteada, se evidencia en obrados que la conminatoria emitida por la Jefatura Regional de Trabajo de Bermejo, dirigida contra el Gerente General de SETAR, disponiendo que se proceda a la reincorporación del hoy accionante a su fuente laboral, al cargo que ocupaba antes ser notificado con el memorando
GG 157/2015 de 6 de julio y se cancelen sus sueldos devengados y los derechos laborales que correspondan, no se encuentra debidamente fundamentada, por cuanto el argumento de dicha conminatoria señala simplemente que se constató que el denunciante es parte del Comité Mixto de Seguridad Industrial de Subsistema - Bermejo, ocupando el cargo de Presidente y que al haberse constatado la vulneración del
art. 17 de la RM 496/04 de 26 de septiembre de 2004, por parte del representante legal de SETAR, conminó a la reincorporación del denunciante; omitiendo fundamentar respecto al puesto que ocupa el ahora accionante y al que se pretende su reincorporación; la autoridad laboral no muestra cómo un puesto de confianza de los niveles de decisión y de asesoramiento, que incluye de forma expresa a jefes de departamento, de sección o de cargos de igual jerarquía, jefes en los niveles de apoyo, de ejecución y de desconcentración, pueden acceder a la estabilidad laboral, puestos que la doctrina determina que ejercen representación patronal; en consecuencia, la citada conminatoria carece de motivación, y conforme la jurisprudencia constitucional indicada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, determina que la misma no puede ser ejecutada por esta instancia.
No obstante, la declaratoria de inejecutabilidad y la consiguiente denegatoria de la tutela, no significa que la conminatoria hubiere sido dejada sin efecto o declarada nula por esta jurisdicción, por no ser su atribución, lo que conlleva a aclarar que el acto administrativo puede ser ejecutado por la autoridad que lo dicto, de acuerdo a las facultades que tiene atribuidas por ley.
Finalmente, corresponde aclarar que el Juez de garantías, al denegar la acción tutelar, aplicó en forma errónea el cómputo del plazo de seis meses establecido por el art. 129.II de la CPE, señalando que si bien la Conminatoria de Reincorporación Caso 024/2015 se expidió el 12 de agosto, la acción de amparo fue interpuesta seis meses y un día después, pues data del 12 de febrero de 2016. Sin embargo, el criterio asumido para efectuar el cómputo es incorrecto, dado que no corresponde efectuar el cálculo desde la fecha de notificación con la conminatoria, no obstante debe considerarse que la conminatoria otorgo un plazo de tres días, y es a partir del vencimiento de dicho plazo que debió computarse el plazo de inmediatez.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la justicia constitucional no puede hacer cumplir una conminatoria cuando la misma carece de fundamentación alguna
- Estado
- deben desarrollar las razones que fundamentan la conminatoria y por supuesto una conminatoria clara, es decir, no resulta lógico que la justicia constitucional ejecute una resolución que no respeta estándares del debido proceso
- no puede hacerlo si la orden no cuenta con los mínimos elementales que la hagan efectiva, lo contrario resultaría inejecutable, debiendo en su caso, previamente subsanarse en la vía administrativa previamente a que la justicia constitucional disponga su ejecución
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR