SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0687/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0687/2016-S1

Fecha: 23-Jun-2016

III.4. Análisis del caso concreto

De los antecedentes, se tiene que en el proceso penal que se les sigue a los ahora accionantes por la supuesta comisión de los delitos de estafa y estelionato el Fiscal de Materia, actual demandado, pronunció dos Resoluciones de anotación preventiva el 19 y 29 ambos de octubre de 2015, disponiendo la anotación de acciones y derechos de los inmuebles registrados bajo las matrículas computarizadas 3101010015954, 3101010014849, 3101010028407, 3101010028249 y 3101010028405 de propiedad de Efraín Claros, Primitivo Faustino Luizaga, Vicenta García Sandoval, Félix García y Victoria Sandoval de García conforme se describe en Conclusiones II.1 y II.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Notificada que fue la Registradora de DD.RR. de Sacaba –ahora demandada– procedió al registro del bien inmueble anotado bajo la matrícula computarizada 3101010015954 de propiedad de Félix García y Victoria Sandoval de García, (Conclusión II.3), no habiendo procedido con la anotación preventiva de los otros bienes por constituirse en pequeñas propiedades agrícolas.

De la revisión que cursan en el expediente se evidencia que, las resoluciones de anotación preventiva fueron emitidas dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público a los ahora accionantes por la supuesta comisión de los delitos de estelionato y estafa, cuyo control jurisdiccional se encuentra a cargo del Juez Primero de Instrucción en lo Penal de Sacaba del departamento de Cochabamba, consiguientemente los medios de impugnación prontos y eficaces a los que la parte accionante debio acudir en defensa de sus derechos durante la fase de investigación, como encargado del control de la investigación, a fin de impugnar las Resoluciones de anotación preventiva que consideraron vulneradoras a su derecho a la propiedad, toda vez que, conforme el art. 279 del CPP, que dispone que el Fiscal de Materia actúa siempre bajo control jurisdiccional, en tal virtud correspondía realizar el reclamo ante esa autoridad cuya facultad conferida por el art. 54.1 del mismo Código es “El control de la investigación conforme a las facultades y deberes previstos en este Código”; de lo que, se infiere que correspondía a esa autoridad pronunciarse dentro del proceso penal respecto a la factibilidad de las anotaciones preventivas.

Con dichos antecedentes es imperante remitirse al Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, cuando en él se esboza la subsidiariedad en la acción de amparo constitucional que opera, porque los accionantes al considerarse agraviados con las Resoluciones de 19 y 29 ambos de octubre de 2015, pronunciadas por el Fiscal de Materia debieron acudir previamente a los mecanismos establecidos en la ley, ante el Juez Primero de Instrucción en lo Penal de Sacaba del departamento de Cochabamba y de persistir la lesión, los afectados se encuentran habilitados para activar la justicia constitucional a través de esta acción tutelar, esto debido a que, por su naturaleza y prescripción constitucional es subsidiaria; es decir, no forma parte de los mecanismos ordinarios de protección de los derechos fundamentales.

Consecuentemente en concordancia con el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo, se activó el principio de subsidiariedad; toda vez que, no se utilizaron los medios de defensa útiles y procedentes, dicho de otro modo correspondía a los accionantes acudir, como refirió el Juez de garantías, ante el referido Juez de Instrucción en lo Penal de Sacaba del departamento de Cochabamba, como medio de impugnación inmediata para hacer valer sus derechos de manera adecuada y así evitar un despliegue de la jurisdicción constitucional; por cuanto, la justicia ordinaria determinará y/o definirá sobre los presuntos derechos vulnerados; ahora bien, y valga la reiteración, existiendo un impedimento para efectuar el análisis de fondo de la problemática planteada, como es el incumplimiento del principio citado que rige esta acción de defensa, corresponde denegar la tutela solicitada.