SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0687/2016-S3
Fecha: 14-Jun-2016
a)
Solicita se conceda la tutela, ordenando: a) La restitución inmediata del derecho cuya vulneración denuncia; b) Inmediato desalojo de los treinta lotes de terreno de su propiedad; y, c) Se libre mandamiento de desapoderamiento, derribándose las construcciones precarias, con ayuda de la fuerza pública.
Pablo Gongora Fuentes, Guilda Abrego Mejía de Ribera, María Isidora Tomicha Champa, María Teresa Yovio Pachuri, Nieves Gonzales de Rodríguez, Gualberto Huanca, Rosenda Lacuada, Ignacio Rivero Teodovich, Marisol Justiniano, Silvia Pacasi, Dinetza Gongora, María Isabel Solíz, Raquel Solíz, Lenny Martínez, Ronald Arce, Erika Salas, Pamela Suárez, Romy Rodríguez y Carlin Rodríguez mediante sus abogados, en audiencia, manifestaron que: a) Como resultado de la acción de amparo constitucional interpuesta contra Miguel Ángel Rivero Cuellar, Tomás Ernesto Rivero Cuellar y Ramón David Zabala Montero, se emitió una Resolución pronunciada por el Tribunal de garantías, ratificada mediante la “SC 1633/2011-R” (sic), que dispuso el desalojo de únicamente las tres personas demandadas; b) En la ejecución del desalojo de 5 de mayo de 2015, el Oficial de Diligencias, los miembros de la Policía Nacional y los Notarios de Fe Pública, fueron sorprendidos en su buena fe porque procedieron a desalojar a otras personas no demandadas; por cuanto, mediante Resolución de 10 de junio de 2015 y para precautelar el derecho de defensa, se dejó sin efecto y revocó el acto de desapoderamiento ejecutado en mayo del año antes citado; c) El 19 de abril de 2012 y ante la imposibilidad de ejecución del mandamiento de desapoderamiento antes referido, el ahora accionante mediante su representante Marcelo Gutiérrez Aranda, interpuso una segunda acción de amparo constitucional que fue denegada por haber sido presentada extemporáneamente, decisión que fue confirmada mediante SCP 0785/2012 de 13 de agosto; d) Las personas ahora demandadas se encuentran en el predio cuyo avasallamiento fue denunciado, desde antes del 2009, considerando que la primera acción de amparo constitucional fue interpuesta el 10 de abril de 2010, puesto que la actual acción de defensa se encuentra fuera de plazo de seis meses previsto por el art. 55 del Código Procesal Constitucional (CPCo); e) La SC “875/2012” (sic) denegó la tutela solicitada, que fue formulada por los mismos hechos y respecto al mismo bien, toda vez que constituye cosa juzgada, cuya referencia fue omitida por el ahora accionante a tiempo interponer su acción de defensa, al igual que la “Sentencia Constitucional No. 633/2010” (sic); f) Conforme al folio real y el testimonio de propiedad, el ahora accionante habría adquirido de su anterior propietario Iver Ardaya Terán una fracción de la superficie total de un predio; sin embargo, en la documental señalada no fue establecida la tradición de dominio quedando el registro de una matrícula como si fuera la primera transacción de dominio realizada por el Estado, hecho que consideró contrario al art. 18 del Decreto Supremo (DS) 27957 de 24 de diciembre de 2004; y, g) La documental inherente a la denuncia penal interpuesta por el ahora accionante, corresponde a la etapa de investigación preliminar que debió concluir en el plazo máximo de veinte a sesenta días; empero, transcurrieron siete meses sin que el Fiscal de Materia hubiera presentado imputación formal; por cuanto, el accionante reitera pruebas que corresponden a la etapa preliminar señalada, por lo que solicitó la denegatoria de la tutela impetrada.