SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0687/2016-S3
Fecha: 14-Jun-2016
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia que los demandados y otras personas no identificadas ingresaron a su predio con violencia, munidos de objetos contundentes, punzocortantes y petardos, procediendo a construir sus viviendas y que sin derecho ni autorización permanecieron en el bien de su propiedad (Conclusiones II.2., II.3. y II.4.), hechos que denunció a la FELCC de Villa Primero de Mayo del departamento de Santa Cruz por la vulneración a sus derechos cuya tutela solicita.
Para la protección de las personas ante la violación de su derecho a la propiedad mediante mecanismos no institucionales de resolución de conflictos, a través de la aplicación de la fuerza o el ejercicio de determinaciones lesivas, es imprescindible demostrar, sin cuestionamiento, el derecho de propiedad y que los demandados no estaban en posesión del bien antes del avasallamiento e ingresaron en el mismo con acciones violentas o de hecho.
En el presente caso, el accionante denuncia la vulneración de su derecho a la propiedad mediante nuevas medidas de hecho suscitadas el 1 de julio de 2015, respecto a un total de 20 000 m2 ubicados en la zona Sud Este, a 7 km, hacia el sud del barrio San Antonio de la provincia Andrés Ibañez del departamento de Santa Cruz (Conclusión II.2.); sin embargo, y en razón a la amplitud de la superficie total del terreno inscrito en DD.RR., la naturaleza sumarísima de la acción de amparo constitucional no permite identificar si corresponden al derecho reclamado.
Asimismo y conforme establece la jurisprudencia constitucional expuesta en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, para la concesión de tutela, la parte accionante debe acreditar que los demandados no estaban en posesión previa del predio y las acciones violentas o de hecho cometidas por las personas demandas, medidas que si bien fueron afirmadas en el memorial de acción de defensa, también informan que el ingreso violento se suscitó reiteradamente desde la gestión 2009, que estos hechos fueron denunciados mediante acciones de amparo constitucional que tienen la calidad de cosa juzgada y que al tratarse de un nuevo hecho violento este no fue acreditado suficientemente, porque como se tiene expuesto supra, el muestrario fotográfico (Conclusión II.1.) tampoco permite a la justicia constitucional establecer con precisión el lugar en el que fueron cometidos los hechos denunciados, de manera tal que sin riesgo de equívoco o confusión sea posible determinar que sucedieron en el terreno que el ahora accionante reclama como propio.
En cuanto al derecho al trabajo, la prueba aportada por la parte accionante no acredita que en el predio respecto al que se denuncia avasallamiento, al momento de la comisión de los hechos era útil para el desarrollo de actividades laborales, sean agrícolas, ganaderas o de otro orden; por cuanto, no fue posible establecer la vulneración del derecho señalado.
En definitiva esta Sala concluye que no existe prueba contundente que determine qué superficies fueron avasalladas, las circunstancias de ingreso, las personas y el tiempo en que ocurrieron los hechos, los que deben ser dilucidados ante la jurisdicción ordinaria, que contrariamente a la acción de amparo constitucional cuenta con un periodo más amplio de conocimiento, dentro del cual pueden ser resueltos los hechos controvertidos relatados de manera precedente; asimismo, tampoco se acreditó la necesidad de una tutela provisional e inmediata destinada a la protección de derechos, relacionados con vivienda o una actividad económica vital para la materialización de otros derechos esenciales, circunstancias bajo las cuales al existir hechos que no pueden ser dilucidados en esta instancia, corresponde denegar la tutela solicitada.
En relación al principio de seguridad jurídica invocado por el accionante, el extinto Tribunal Constitucional mediante la SC 0096/2010-R de 4 de mayo, y de manera reiterada este Tribunal Constitucional Plurinacional, establecieron y ratificaron que al ser actualmente un principio constitucional y no derecho, no es susceptible de protección vía amparo constitucional, cuya finalidad de acuerdo a la Constitución Política del Estado, es proteger derechos fundamentales, por cuanto no se realizará análisis alguno al respecto.