SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0688/2016-S3
Fecha: 14-Jun-2016
1)
Juan Chaín Sabag, representante legal de la empresa Multi Internacional S.R.L., a través de su apoderada, mediante informe presentado el 19 de febrero de 2016, cursante de fs. 27 a 30 vta., manifestó que: 1) No se procedió con la reincorporación de Silvia Daniela Romero -ahora accionante-, toda vez que nunca fue notificado con la sentencia emanada de autoridad competente que ordene su reincorporación, máxime cuando la trabajadora incumplió su contrato de trabajo al atribuirse funciones que no le competen, con lo que generó perjuicio a la empresa, sumado a ello que fue expulsada en dos oportunidades del supermercado “HIPERMAXI” por la inconducta en su puesto de trabajo, dedicándose a realizar labores de otra empresa, además de no mantener el orden ni la limpieza de los exhibidores de productos asignados a la empresa, alimentándose en su lugar de trabajo, además, de no acatar las órdenes impartidas por su superior; 2) La hoy accionante no cumplía los objetivos de venta mensual fijados, por lo que es insostenible reincorporarla, además que se contrataron los servicios de una empresa para el manejo de marketing e “…impulsación…” (sic), por lo que se suprimió el cargo que reclama debido a una reestructuración; 3) Todas las pruebas deben ser valoradas por una autoridad competente como es el juez laboral, ya que por las faltas cometidas por la trabajadora correspondería procesarla por la Comisión Mixta; sin embargo, el art. 53 del Reglamento Interno de Trabajo de dicha empresa, establece que esa Comisión procesará el despido de las trabajadoras por causas ajenas al art. 16 de la LGT; y, 4) No es posible activar la acción de amparo constitucional solo para obtener celeridad en la tramitación de la demanda, ni tampoco se evidencia la existencia de un daño irremediable e irreparable, sumado a ello que los arts. 16 de la LGT y 9 de su Reglamento, indican que los trabajadores pueden ser retirados sin lugar a desahucio o indemnización por el incumplimiento total o parcial del contrato o del Reglamento de la empresa, pese a ello, se hizo la liquidación efectiva y se le canceló los beneficios sociales; es decir, indemnización, vacación, aguinaldos y todo lo que le correspondía a la ahora accionante, mismos que fueron depositados en fondos de custodia de la Jefatura Departamental de Trabajo y Previsión Social de Cochabamba, dentro del plazo establecido, no siendo su responsabilidad el cobro o no de los mismos.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- concedió
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- emitiendo si corresponde la conminatoria de reincorporación en los términos previstos en esta norma, y en caso de que el empleador incumpla la conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional, misma que resulta más idónea en estos casos por las razones antes expuestas
- la justicia constitucional sólo viabiliza la tutela inmediata ante la decisión unilateral del empleador que opta por un despido intempestivo sin causa legal justificada
- III.2. Análisis del caso concreto
- existe la posibilidad excepcional de que la justicia constitucional ordene el cumplimiento de una resolución administrativa
- el pago de salarios, no puede operativizarse a través de esta justicia constitucional, ya que deberán ser la propias autoridades administrativas y/o judiciales que determinen en qué medida corresponden dichos pagos,
- III.3. Otras consideraciones
- CONFIRMAR en parte