SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0688/2016-S3
Fecha: 14-Jun-2016
III.2. Análisis del caso concreto
De la revisión de antecedentes, se evidencia que Silvia Daniela Romero -ahora accionante- y Juan Chaín Sabag, representante de la empresa Multi Internacional S.R.L. -hoy demandado-, suscribieron contrato de trabajo a tiempo indefinido el 1 de julio de 2014 (Conclusión II.2.); empero, a través del memorando MULTI INTERNACIONAL/GG/013/2015, la parte hoy demandada rescindió el contrato citado alegando que la ahora accionante incurrió en la causal establecida en los arts. 16 inc. e) de la LGT y 9 inc. e) de su Reglamento. En razón a dicha desvinculación laboral, la hoy accionante acudió ante la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Cochabamba, a objeto que los derechos que alega como lesionados sean reparados, por lo que esa instancia expidió la Conminatoria de reincorporación MTEPS/JDTCBBA/219/2015, que fue notificada a la citada empresa el 10 de igual mes y año (Conclusión II.4.), sin que hubiese sido cumplida hasta la fecha.
De la lectura del informe de la parte demandada, se advierte que uno de los argumentos principales para no reincorporar a la accionante, versa en la falta de una resolución de “autoridad competente” que ordene su reincorporación, sin embargo, la Conminatoria de reincorporación MTEPS/JDTCBBA/219/2015, fue emitida por autoridad competente conforme dispone las normas relativas a la estabilidad laboral -DS 28699 modificado por el DS 0495- y la jurisprudencia constitucional, en ese sentido, no existe razón justificada para desconocer la orden de reincorporación laboral emitida por la citada Jefatura de Trabajo, máxime si esta jurisdicción advierte que la misma se encuentra fundamentada.
Respecto al envío del depósito a los fondos en custodia de la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Cochabamba, por concepto de beneficios sociales a favor de la accionante, aclarar que no se advierte que esta hubiese hecho conocer que opta por el pago de beneficios sociales, sino que más bien acudió a dicha Jefatura para pedir su reincorporación laboral activando la vía constitucional al advertir la desobediencia de la entidad demandada en el cumplimiento de la orden de reincorporación laboral antes mencionada; consecuentemente, corresponde aplicar la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional y por ende, conceder la tutela solicitada ordenando el cumplimiento de la Conminatoria MTEPS/JDTCBBA/219/2015, en lo que respecta a la reincorporación laboral.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- concedió
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- emitiendo si corresponde la conminatoria de reincorporación en los términos previstos en esta norma, y en caso de que el empleador incumpla la conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional, misma que resulta más idónea en estos casos por las razones antes expuestas
- la justicia constitucional sólo viabiliza la tutela inmediata ante la decisión unilateral del empleador que opta por un despido intempestivo sin causa legal justificada
- III.2. Análisis del caso concreto
- existe la posibilidad excepcional de que la justicia constitucional ordene el cumplimiento de una resolución administrativa
- el pago de salarios, no puede operativizarse a través de esta justicia constitucional, ya que deberán ser la propias autoridades administrativas y/o judiciales que determinen en qué medida corresponden dichos pagos,
- III.3. Otras consideraciones
- CONFIRMAR en parte