SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0700/2016-S3
Fecha: 14-Jun-2016
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante alega que fue beneficiado con un mandamiento de libertad dirigido a la Dirección del Recinto Penitenciario “San Pedro” de La Paz donde se encontraba privado de libertad, el cual fue recibido en Secretaria de dicha repartición el 17 de marzo de 2016. Sin embargo, dicho mandamiento no fue ejecutado a la fecha de presentación de esta acción de libertad el 21 del mismo mes y año.
Al respecto, notificada la presente acción de libertad al Director del referido Recinto Penitenciario, el mismo informó el 22 de marzo de 2016, que el funcionario Verificador del señalado penal, no le remitió el informe correspondiente de verificación de Macedonio Apaza Choque para que así su persona autorizara la liberación de dicho interno hoy accionante, sino hasta las 12:15 de ese día, siendo el accionante liberado a horas 12:30, añadiendo que el citado funcionario no depende directamente de su autoridad sino de la Dirección Departamental de Régimen Penitenciario, por lo que, deslinda responsabilidades en el caso.
A su informe presentado, la autoridad demandada también adjuntó un informe dirigido a su autoridad, por el referido funcionario Verificador del Recinto Penitenciario “San Pedro” de La Paz, por el cual este último hizo notar que evidentemente le fue remitido el mandamiento de libertad del ahora accionante a la Unidad de Verificación el 17 de marzo de 2016, pero que desde esa fecha no se presentó ningún familiar o abogado del accionante para facilitar el número de teléfono de referencia del Tribunal que emitió el mandamiento de libertad para la respectiva verificación, dando a entender que ello sería un requisito exigible al ahora accionante; sin embargo, de forma contradictoria a continuación manifestó que dicho número de referencia cursaba en el folder presentado junto con los demás requisitos para dar viabilidad a la ejecución del mandamiento.
Al respecto, en primer lugar cabe aclarar -conforme lo hizo notar el accionante a tiempo de solicitar explicación y enmienda a la Resolución de la Jueza de garantías-, que el mandamiento de libertad al encontrarse dirigido al Director del Recinto Penitenciario “San Pedro” de La Paz atribuye a este último la responsabilidad de su efectiva ejecución, no siendo válido el argumento presentado por la citada autoridad por el cual deslinda responsabilidad en la no ejecución del mismo indicando que fue el funcionario Verificador y no su persona quien retrasó la ejecución de dicho mandamiento y además señalar que el referido funcionario no depende de su autoridad.
Con relación al primer aspecto, se recuerda que el Director del Recinto Penitenciario “San Pedro” de La Paz, al ser la autoridad máxima de dicho Recinto ostenta una posesión de garante respecto de los derechos de los privados de libertad a su cargo, tal como lo ha entendido la invariable jurisprudencia emitida por este Tribunal, y por ello, no puede deslindar responsabilidad en un funcionario subalterno que aunque no dependa funcionalmente del Director del Recinto Penitenciario, al realizar funciones al interior del penal que afectan directamente el trato con los internos privados de libertad de los cuales es su garante, la actuación u omisión de dicho funcionario no puede simplemente serle ajena.
Así, se tiene que el retraso en la ejecución del mandamiento de libertad le es reprochable a la autoridad hoy demandada, pues siendo el receptor directo del mandamiento que le ordena poner en libertad al ahora accionante, no efectuó el debido seguimiento a las funciones de las instancias administrativas internas del penal para dar cumplimiento a la ejecución del mandamiento de libertad del ahora accionante en el plazo que señala la norma, incurriendo en una dilación indebida que lesiona el principio de celeridad como elemento del debido proceso, pues el accionante estuvo más de cuatro días ilegalmente privado de libertad.
Finalmente se recuerda que, tomando en cuenta que las indebidas dilaciones en la ejecución de mandamientos de libertad por parte de autoridades penitenciarias ya ha sido recurrentemente observada por este Tribunal, tal como sucedió en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0381/2015-S3 de 8 de abril, y 0859/2015-S3 de 7 de septiembre, entre otras, emitiéndose por parte de este Tribunal sendas exhortaciones a las autoridades de régimen penitenciario para que asuman las medidas necesarias a fin de suprimir este estado de cosas inconstitucional, y puesto que las mismas no han sido atendidas y menos asumidas por dichas autoridades, se dispone la condenación de costas y responsabilidad civil del Director del Recinto Penitenciario “San Pedro” de La Paz ahora demandado, a ser averiguable en ejecución de sentencia.