SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0702/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0702/2016-S1

Fecha: 23-Jun-2016

III.5.  Análisis del caso concreto

La accionante considera vulnerados sus derechos al trabajo, inamovilidad laboral de mujer en estado de gestación, a la vida, a la salud y a un salario justo; toda vez que, como funcionaria del SEDES Tarija, se le comunicó que sus servicios ya no eran requeridos; por lo que adjuntando documental pertinente puso a conocimiento de sus empleadores su estado de gestación, solicitando su restitución, pedido que fue atendido; no obstante a ello, dicha reincorporación se produjo modificando sus condiciones laborales, tornándolas desfavorables en comparación a las que tenía a momento del embarazo, sin que además se le hubieran pagado los salarios devengados.

Previo a cualquier consideración es preciso señalar que cuando se trata de mujeres en estado de gestación se debe hacer una abstracción del principio de subsidiariedad que reviste la acción de amparo constitucional, debido a que los derechos del ser en gestación deben ser protegidos de forma pronta, conforme al entendimiento jurisprudencial descrito en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional, motivo por el que no es posible exigir el cumplimiento de instancias previas, en consecuencia, corresponde hacer abstracción del principio mencionado líneas precedentes.

Hecha esa precisión, se tiene del análisis de la documental cursante en obrados que desde el año 2012 la accionante se desempeñaba laboralmente en el Centro de Salud de Palmarcito dependiente del SEDES, así se advierte de la Certificación 142/2016 emitida por la Unidad de Recursos Humanos del SEDES Tarija, que establece que la accionante suscribió contratos de prestación de servicios eventuales en siete oportunidades con la entidad en cuestión, desde el 4 de abril de 2012 hasta el 30 de mayo de 2014, posteriormente, el 2 de junio de 2014 se le otorgó el Ítem PFHRSCDO-B-30-55; asimismo, se evidencia que la impetrante de tutela hizo uso de su vacación del 13 al 19 de julio del 2015, hasta que por memorando de 14 de julio de igual año, se le dio a conocer que la entidad no requeriría sus servicios después del uso de dichas vacaciones; en tales antecedentes, mediante notas de 21 de septiembre, 1 y 9 de octubre de 2015, se objetiviza que la accionante solicitó a la Jefa de la Unidad de Recursos Humanos del SEDES Tarija, su reinserción laboral reclamando su derecho a inamovilidad por embarazo, mismo que es corroborado por ecografía de 5 de septiembre de 2015, realizado en la Caja Nacional de Salud; razón por la que interpuso una acción tutelar que fue declarada “improcedente” por falta de legitimación pasiva, fallo que, conforme se desprende de la revisión de la base de datos de éste Tribunal, fue confirmado por la SCP 1498/2015-S2 de 23 de diciembre.

Posteriormente, adjuntando prueba de laboratorio y ecografía que comprobaban su estado de gravidez pidió su reincorporación; ante dicha solicitud, la entidad demandada y la accionante firmaron contrato de prestación de servicios eventuales cursante de fs. 103 a 105 de obrados, mediante el cual la impetrante de tutela aceptó desempeñarse laboralmente a tiempo completo en tareas específicas de acuerdo al perfil y funciones establecidas en la red de salud Cercado como médico general, pactando como pago la suma de Bs 5 770.- (cinco mil setecientos setenta bolivianos), así como ocho horas laborales diarias; es así, que la accionante aceptó el despido previo y las nuevas condiciones laborales estipuladas, por lo que nos encontramos ante actos consentidos, entendiendo a los mismos como aquellos por los que el titular del derecho o garantía fundamental valida o da su consentimiento de forma expresa expresa en relación a la restricción de los derechos y garantías mencionados; en consecuencia, cabe denegar la tutela impetrada, lo referido es en concordancia con lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.