SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0702/2016-S3
Fecha: 14-Jun-2016
1)
Andrés Mamani Liuca, Juez Mixto de Instrucción y cautelar de la Asunta del departamento de La Paz, por informe de 21 de marzo de 2016 -no cursa sello de recepción- cursante de fs. 22 a 24, manifestó que: 1) Se emitió imputación por el delito de lesiones gravísimas, contra la ahora accionante y el esposo de la víctima por complicidad, y por Resolución 56/2015 de 18 de noviembre, se dispuso su detención preventiva en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes; 2) Las medidas cautelares no fueron apeladas por la parte accionante, encontrándose a la fecha firmes; 3) Presentada la solicitud de cesación a la detención preventiva, se señaló audiencia en tiempo oportuno para que se oficie en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes, el 11 de enero de 2016, en la cual se concedió lo solicitado y mediante Resolución 03/2016 de 11 de enero, al encontrarse la entonces imputada en estado de gestación; empero, al no poder desvirtuar varios riesgos procesales, se le impuso “medidas justas”, como la detención domiciliaria, presentarse ante el Ministerio Público, prohibición de acercarse a la víctima, arraigo y el pago de una fianza de Bs15 000.-, las mismas que no fueron cumplidas, continuando por ello en el recinto de Obrajes; 4) Solicitada nuevamente la modificación de las medidas cautelares dispuestas en su cesación relacionada a la fianza económica, mediante Resolución 10/2016 de 7 de marzo, se le concedió bajando la fianza a la suma de Bs10 000.-, la que no fue cumplida; 5) Pedida otra vez la sustitución de medidas cautelares relacionada a la fianza económica, se señaló audiencia para el 18 de marzo de 2016 en el referido Centro, la misma fue suspendida ante la imposibilidad de llegar oportunamente y siendo que dicho pedido no podía quedar en incertidumbre, de oficio se señaló audiencia para el 23 de marzo de igual año; es decir, dentro de los plazos establecidos por ley; 6) La ahora accionante se encuentra legalmente procesada; empero, “a la fecha” ya no está detenida por disposición judicial ante las medidas sustitutivas a la detención preventiva, debiendo cumplir con las mismas y así poder recobrar su libertad, aspecto que ella no acato; 7) La situación de la detenida fue atendida en todo momento, por ello, todas las audiencias programadas se celebraron en el penal de Obrajes y una se llevó a efecto en Chulumani, sin embargo, en la última se vio impedido de salir de la localidad debido a los derrumbes constantes en las carreteras, lo cual no es atribuible a su persona; y, 8) No es evidente que la última audiencia fue suspendida porque no estaban redactadas las actas como señaló la accionante, sino que se debió a que la víctima reclamó no haber sido notificada con esas Resoluciones y que desconocía siquiera que la entonces imputada ya tenía cesación e incluso modificación a su favor; por lo que a fin de no causar vicios posteriores se suspendió la audiencia programada para el 16 de ese mes y año, fijándose una nueva para el 18 del mismo mes y año, la cual no se realizó al no poder llegar a La Paz por un hecho fortuito de los derrumbes.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 9
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- III.2. Jurisprudencia reiterada sobre la celeridad en las actuaciones procesales y la acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR