SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0702/2016-S3
Fecha: 14-Jun-2016
concedió
La Jueza Cuarta de Sentencia Penal del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 08/2016 de 21 de marzo, cursante de fs. 28 a 29 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que “…en el día, vía telefónica conminar a que el Juez de Instrucción Mixto y Cautelar de La Asunta, Dr. Andrés Mamani Leiuca se presente en el Centro de Orientación Femenina, el día de mañana martes 22 de Marzo a partir de horas 15:00, cumpliendo todas las diligencias necesarias, a efectos de cumplir con la realización de la audiencia de consideración de Modificación de Medida Cautelar de Fianza Real por Fianza Personal, en el entendido de que la abogada accionante refiere que ya se habría incluso verificado el domicilio real de la detenida, únicamente se requiere la formalidad de la realización de la audiencia y la Resolución correspondiente; de igual manera se conmine al profesional a que traiga el expediente de actuaciones respectivas para que no sea un óbice y tener que nuevamente suspender la audiencia con este motivo, y así conceder el beneficio ya dispuesto, recomendando al mismo que debe cumplir con esta formalidad bajo alternativa de remitirse antecedentes al Consejo de la Magistratura y al Ministerio Público por incumplimiento de funciones…” (sic); bajo los siguientes fundamentos: i) El Juez cautelar es el llamado a conocer peticiones de la persona que se encuentra sometida a etapa de investigación; sin embargo, existe jurisprudencia constitucional que hace referencia al estado de gravidez, y que en el caso de la accionante es de alto riesgo, ya que tiene un hijo de nueve años con complicaciones físicas y emocionales ante la ausencia de su madre; aspectos que si bien fueron mencionados por el Juez hoy demandado; empero, no fueron valorados en su providencia, dejando de lado las normas de protección de la mujer embarazada velando por el bienestar de la misma y del ser en gestación, a fin de “…no correr el riesgo de pérdida humana alguna…” (sic), debiendo cumplirse con los arts. 232 del CPP y la línea jurisprudencial prevista por las “…Sentencias Constitucionales No. 411/2000-R y 1417/2014…” (sic); y, ii) Si bien la autoridad demandada en su informe reconoció que no se llevaron adelante las audiencias por falta de notificaciones a la víctima, no siendo evidente que fuera por la falta de transcripción de actas, actuaciones que no pueden ser consideradas en la acción de libertad, más aun, cuando existe denuncia ante el Consejo de la Magistratura para revisar dichos aspectos, debiendo tomarse en cuenta el riesgo inminente que corre la vida de la accionante en cuanto a su embarazo y a su hijo menor, y si bien se señaló audiencia para el 23 de marzo -se entiende del año 2016- para considerar la modificación de la fianza económica a fianza personal, no refiere el lugar ni la hora en la que se realizará la misma.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 9
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- III.2. Jurisprudencia reiterada sobre la celeridad en las actuaciones procesales y la acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR