SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0703/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0703/2016-S3

Fecha: 14-Jun-2016

III.2. Análisis del caso concreto

El accionante a través de su representante, señala como acto lesivo, el hecho que la autoridad demandada hasta la fecha de interposición de la presente acción de defensa, no atendió su solicitud de internación a la Clínica “Cristo Rey”, no obstante su situación de discapacidad y ante el riesgo inminente que corroboran los informes elevados por médicos del centro penitenciario que dan a conocer su estado de salud física y mental del mencionado.

De la revisión de antecedentes se tiene que el memorial de solicitud de internación urgente a la Clínica “Cristo Rey” fue presentado por Alfonso Choque Urquidi en representación de su hijo Royer Giovany Choque Mamani -hoy accionante- ante el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal del departamento de Oruro, el 19 de febrero de 2016 a horas 9:4:54; en consecuencia, su similar Tercero recibió la notificación para ejercer la suplencia de la autoridad referida, la misma fecha a horas 16:26 y posteriormente, la parte accionante interpuso la presente acción de defensa, el mismo día a horas 17:53, practicándose la notificación al Juez demandado a horas 19:45 de ese día.

En atención a lo expresado y considerando la fecha y hora de presentación del memorial de solicitud de internación, la hora en la que ejerció la suplencia legal y la de interposición de la presente acción de libertad, conforme la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se advierte que el accionante presentó dicha solicitud el 19 de febrero de 2016 a horas 9:4:54 e interpuso la presente acción de libertad el mismo día, después de 1 hora y 27 minutos que la autoridad demandada ejerció la suplencia legal (19 de febrero de 2016 a horas 16:26), por lo que si bien el accionante invoca la vulneración de sus derechos a la libertad, a la vida y a la salud, no es menos evidente que se precipitó al presentar la misma, por cuanto no permitió que la autoridad demandada se pronuncie dentro de un plazo razonable.

De esta forma, al no evidenciarse una dilación indebida en la tramitación de la solicitud de internación realizada por el privado de libertad, la acción de libertad traslativa o de pronto despacho no se activa, careciendo de sentido el buscar celeridad en la resolución de su situación jurídica cuando no se dio la oportunidad a la autoridad judicial de poder conocer y resolver su pretensión; es decir, la inmediatez en su tratamiento no se tiene por afectada conforme se razonó precedentemente; por ello, esta Sala no puede ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, que por ende implica la denegatoria de la presente acción de defensa.

Sin perjuicio de ello, es pertinente aclarar que la autoridad demandada, tanto al ejercer la titularidad como la suplencia legal de un juzgado, en su posición de garante, debe resolver con la debida celeridad los trámites vinculados con el derecho a la vida y a la salud, disponiendo las medidas que consideren pertinentes.