SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0710/2016-S3
Fecha: 17-Jun-2016
1)
Fernando Villarroel Guzmán y Pablo Antezana Vargas, Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal de Quillacollo del departamento de Cochabamba, mediante informe de 31 de diciembre de 2015, cursante de fs. 21 a 22, y en audiencia, manifestaron lo siguiente: 1) El recurso de apelación incidental fue providenciado de manera oportuna, por lo que en cumplimiento a lo establecido en el art. 251 del CPP, se dispuso la remisión de los actuados pertinentes al Tribunal de alzada, a través de la Secretaría de su despacho, con la debida nota de atención, disponiendo que el accionante provea los recaudos de ley; en consecuencia, cumplieron con lo determinado en el precepto citado; 2) La Ley del Órgano Judicial prevé las facultades y obligaciones de los funcionarios judiciales, no siendo obligación del juez de la causa, remitir los actuados ante el tribunal de apelación, puesto que dicha tarea es del Secretario o Secretaria -art. 94 de la citada Ley-, no correspondiendo endilgarles esa responsabilidad conforme pretende el accionante; 3) En caso de no darse cumplimiento a la orden de remisión de antecedentes al citado Tribunal, la parte accionante, por lealtad procesal, debió poner a su conocimiento tal extremo, para que dispongan el envío de los actuados pertinentes; empero, la parte accionante “toleró” dicho incumplimiento, no pudiendo por tanto, atribuirles esa responsabilidad; 4) El envío de actuados conlleva gastos económicos, no siendo posible que ese Tribunal los provea, y mucho menos exigirse a sus funcionarios subalternos a correr con los mismos; empero, de acuerdo al informe emitido por la Secretaria Abogada de ese despacho “…no obstante de la falta de provisión de recaudos de ley…” (sic), la apelación incidental fue enviada a la Sala Penal Primera del citado Tribunal Departamental de Justicia, evidenciándose la inexistencia de la vulneración de derechos; y, 5) Solicitaron se deniegue la tutela impetrada con las condenaciones de ley, ya que la presente acción tutelar no tiene sustento constitucional alguno.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención del Ministerio Público
- denegó
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 10
- Bajo esa premisa fundamental, debe entenderse que toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física,
- III.2. De la apelación incidental prevista en el art. 251 del CPP: Plazo para la remisión de antecedentes ante el Tribunal de alzada y el principio de gratuidad
- gratuidad
- por lo que no tienen legitimación pasiva para ser demandados por cuanto no son los que asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos,
- será evaluada de conformidad a la actuación de esta, una vez prevenido de la omisión o comisión de la vulneración alegada, con el objetivo de reconducir el procedimiento y restituir los derechos o garantías vulnerados, puesto que si la autoridad jurisdiccional convalida la actuación, vulneradora o no del personal subalterno, automáticamente se deslinda de responsabilidad, con la consecuencia de asumirla por completo
- dado que son funcionarios que se encuentran sometidos a órdenes o instrucciones impartidas por la autoridad judicial; empero, establece la jurisprudencia que pueden ser demandados en los casos en los que contrarían lo dispuesto por dicha autoridad o cometieran excesos en sus funciones que pudieran vulnerar derechos fundamentales o garantías constitucionales
- Fragmento 17
- III.4. Análisis del caso concreto
- REVOCAR