SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0710/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0710/2016-S3

Fecha: 17-Jun-2016

III.4.  Análisis del caso concreto

           En ese orden, se tiene de los argumentos expuestos por las partes dentro del proceso constitucional, que mediante Auto de 15 de septiembre de 2015, se rechazó la cesación a la detención preventiva impetrada por el accionante; en consecuencia, este interpuso apelación incidental el 18 de igual mes y año (Conclusión II.1.); sin embargo, los antecedentes no fueron remitidos sino hasta el 30 de diciembre de igual año ante el Tribunal de alzada (Conclusión II.2.); vale decir, después de transcurridos más de tres meses desde la interposición del citado recurso; evidenciándose el incumplimiento del plazo establecido en el art. 251 del CPP (Fundamento Jurídico III.2. del presente fallo constitucional), incurriéndose en una dilación indebida provocando que la situación jurídica del accionante no sea resuelta por el Tribunal de alzada, circunstancia que impele a este Tribunal Constitucional Plurinacional, conforme al Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, activar la tutela de la acción de libertad, ante la evidente dilación en la remisión de la referida apelación.

           Corresponde también precisar que, los Jueces Técnicos demandados refirieron que no consta que el accionante hubiese provisto los recaudos de ley para la remisión de antecedentes procesales al Tribunal de alzada, y al no contar con una “caja chica” (sic), no pueden hacerse cargo de dicha remisión ni tampoco ordenar a su personal subalterno que cubra esos gastos; en ese orden, bajo el entendimiento jurisprudencial glosado en el Fundamento Jurídico III.2. que antecede, dicho argumento no resulta justificativo para el incumplimiento de la remisión de la apelación en el plazo establecido por ley, debido a que las autoridades demandadas a fin de no dilatar la tramitación de dicho actuado procesal que involucraba la definición de la situación jurídica del accionante, pudieron adoptar las medidas administrativas pertinentes, materializando el principio de gratuidad.

           En este mismo sentido, es preciso aclarar que si bien las autoridades demandadas y el Juez de garantías asumen que la remisión de la apelación al ser efectivizada el 30 de diciembre de 2015, da por cumplido el reclamo del accionante, dicho extremo a los fines de la tutela constitucional no resulta suficiente para desvirtuar la pretensión del accionante, toda vez que la omisión de remisión del acto procesal que motivó la interposición de la presente acción tutelar, estaba vigente a momento de la presentación de esta última; es decir, que el objeto procesal en el caso en análisis, que es la advertida dilación como se tiene expuesto, supera los tres meses, en contradicción a la previsión normativa procesal penal establecida en el art. 251 del CPP, que implica que esta se mantenía cuando el accionante activó la tutela de sus derechos a través de la actual acción de defensa.

           Asimismo, respecto a la legitimación pasiva, puesta de manifiesto por las autoridades demandadas y reiterada por el Juez de garantías, alegándose que al disponer la remisión de antecedentes procesales el mismo día de la presentación de la apelación incidental citada supra -18 de septiembre de 2015-, cumplieron con lo establecido en el art. 251 del CPP, y que por ello, era responsabilidad de la Secretaria Abogada de ese despacho, remitir los actuados pertinentes al Tribunal de alzada, no pudiendo endilgárseles dicha responsabilidad; cabe reiterar que conforme al Fundamento Jurídico III.3. del presente fallo constitucional, el personal de apoyo jurisdiccional no posee legitimación pasiva para ser demandado, puesto que quien ejerce el control jurisdiccional del proceso, debiendo realizar los actos necesarios para hacer efectivo el cumplimiento de sus resoluciones, es el juez o tribunal que conoce la causa, a no ser que sus subalternos cometieren excesos contrariando las disposiciones de su superior; que en el presente caso no se evidencia hubiese ocurrido, al no acreditar las autoridades demandadas -en mérito a las facultades conferidas por ley-, haber advertido el incumplimiento del plazo establecido en el art. 251 CPP, disponiendo la reconducción del procedimiento para restablecer los derechos y garantías vulnerados del accionante, por lo que convalidaron la dilación que hoy se denuncia.

           Finalmente, el accionante en el petitum de su acción de libertad, pretende que este Tribunal disponga su “inmediata libertad”, empero esta petición -de corresponder- debe ser dispuesta por la autoridad jurisdiccional competente a partir de la activación de los mecanismos de defensa intraprocesales, como en el caso ocurrió con la interposición del recurso de apelación señalado.