SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0718/2016-S3
Fecha: 17-Jun-2016
denegó
El Tribunal Octavo de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 03/16 de 5 de abril de 2016, cursante de fs. 24 a 27, denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: i) Se evidencia que existe un señalamiento de la audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva posterior a los cuatro días, acto procesal que no será observado por “este” Tribunal, debido a que no fue reclamado en su momento por los abogados quienes consintieron y estuvieron dispuestos a asistir el 1 de abril de 2016; ii) De obrados se tiene que el mismo 23 de marzo del mismo año, después de que llegó el memorial de solicitud de audiencia, la Fiscal de Materia presentó acusación formal; iii) Se hizo mención que la Jueza de la causa debió notificar el mismo 24 de marzo del referido año, también con la acusación formal y que tendría que anularse ese decreto para que sean notificados nuevamente con la acusación, sin embargo, este punto fue expuesto posteriormente de manera oral -se entiende en audiencia- y no fue presentado en la acción de libertad; iv) Al Centro de Rehabilitación “Palmasola” Santa Cruz, se remitió oficio el 30 de marzo de igual año, dos días antes de la audiencia; v) También hay una solicitud de suspensión de audiencia por falta de competencia que presenta la Fiscal de Materia invocando el art. 235.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP), y la Jueza decretó el 31 de marzo de 2016, que se esté al decreto de 24 de marzo de igual año, en otras palabras, le dijo que no perdió competencia; vi) Se tiene el acta de suspensión de audiencia de cesación de la detención preventiva, en la cual se mencionó como motivo de suspensión la falta de notificación a las partes, y fijó audiencia para el 8 de abril de 2016, “… aquí se dan por notificados ya que está en el acta” (sic); vii) Existiendo un señalamiento de audiencia de oficio por parte de la Jueza ahora demandada se puede ver que los abogados en forma apresurada plantearon una acción de libertad cuando lo que podían haber hecho era solicitar una nueva audiencia de cesación de la detención preventiva; viii) No compete a la autoridad judicial ahora demandada, sino a los abogados investigar si es el Secretario, Auxiliar o la Central de Diligencias quien no llevó la notificación, para establecer dónde está la falla; ix) Al haber señalado la Jueza hoy demandada de oficio nueva audiencia para el 8 de abril del ya referido año, no se puede observar el porqué señaló más allá de los tres días debido a que no hay solicitud que les dé vía para reclamar, no hay una solicitud nueva; x) Con relación al incidente planteado que no habría sido resuelto, y ante la situación de haberse presentado la acusación seguramente tampoco lo hará; xi) La vida de los “acusados” -ahora accionantes- no está en peligro, no están ilegalmente perseguidos, procesados ni indebidamente privados de libertad personal; xii) Si bien el art. 325 del CPP dice que en veinticuatro horas se debe despachar la acusación al Juez o Tribunal competente, hay sentencias constitucionales que indican que mientras que en el otro lado no se radique la causa ella (la Jueza de Instrucción en lo Penal) sigue siendo competente; y, xiii) La disyuntiva está en que si en este interín hasta antes del 8 de abril de 2016, la autoridad judicial pueda remitir el cuaderno al Juez o Tribunal de turno, por lo que prácticamente estaría perdiendo competencia, entonces todo es en función a que la Jueza de la causa pueda esperar y no remitir el cuaderno hasta realizar la audiencia, “este” Tribunal no puede ordenar que sigua teniendo competencia, por lo que dependerá de la mencionada Jueza no remitir el cuaderno “estos días”, pero si lo hace, evidentemente habrá perdido competencia.