SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0718/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0718/2016-S3

Fecha: 17-Jun-2016

III.2.1.

III.2.1. La problemática planteada en la presente acción, en inicio se centra en el reclamo de la no instalación y celebración de la audiencia de cesación de la detención preventiva de los hoy accionantes programada para el 1 de abril de 2016, omisiones sobre las cuales no se les habría brindado explicación alguna y tampoco se hubiera dispuesto nuevo señalamiento de audiencia. Estos extremos fueron negados por la autoridad demandada quien al efecto se refirió al acta de suspensión de dicha audiencia en la que además se dispuso nuevo señalamiento para el 8 de abril de igual año. Tal acta no cursa en antecedentes, sin embargo, tanto la parte accionante como el Tribunal de garantías se refirieron a la misma, señalando los primeros que dicha acta “apareció” en obrados y que nunca fueron notificados con el nuevo señalamiento, además que en ella no consta el respectivo informe sobre su asistencia, cuando él estuvo presente en la hora y fecha señalada.

El Tribunal de garantías, en vía de complementación y enmienda, llamó la atención al Secretario del Juzgado Primero de Instrucción, Anticorrupción y Violencia contra la Mujer del departamento de Santa Cruz, por lo que consideró una defectuosa elaboración del acta de 1 de abril de 2016, pero como se tiene de antecedentes, denegó la tutela solicitada al considerar que lo alegado por los accionantes, respecto de que el referido acto no se llevó adelante sin brindársele explicación alguna y no cursar nuevo señalamiento, no era evidente, dada la existencia de dicho actuado, añadiendo a ello, que el intervalo de tiempo entre la suspensión de audiencia y el nuevo señalamiento no podría ser observado por la parte accionante al no provenir el mismo de una solicitud de su parte, sino ser dispuesta de oficio.

           Al respecto, este Tribunal considera que la indebida e injustificada suspensión de una audiencia donde se consideraría la situación jurídica de uno o varios procesados, deviene en una vulneración que puede ser tutelada por esta acción de libertad en su modalidad traslativa o de pronto despacho, pues supone una dilación que se vincula directamente con el derecho a la libertad personal conforme se tiene establecido de la uniforme y reiterada jurisprudencia constitucional; sin embargo, en el caso que nos ocupa, la denuncia de los accionantes involucra hechos que han sido controvertidos por las partes, tales como la existencia o “aparición” del acta de suspensión de audiencia, la no instalación formal de la audiencia de 1 de abril de 2016, la presencia del abogado de los accionantes aquel día no registrada en acta, entre otros; hechos que requieren ser probados en una etapa probatoria amplia de la cual carece esta jurisdicción constitucional, razón por la que con relación a dicha problemática debe denegarse la tutela solicitada con la aclaración de que no se ingresó al análisis de la problemática planteada, y exhortando que la misma sea investigada en la vía disciplinaria que corresponda.

Así también, con relación al intervalo de tiempo entre la solicitud de audiencia de cesación de la detención preventiva y la fecha de señalamiento de audiencia para el efecto (Conclusiones II.1. y II.2.), es pertinente hacer notar que dicho extremo no puede ser cuestionado a través de esta acción, cuando en su oportunidad no hubo reclamo al respecto, de igual manera con relación al nuevo señalamiento de audiencia para el 8 de abril de 2016, corresponde precisar que fue de conocimiento del accionante, sin que hubiese objetado el mismo en cuanto a la fecha de celebración de la referida audiencia, centrando su reclamo en la competencia de la autoridad demandada para resolver su solicitud de cesación preventiva en base a su facultad de resolver el incidente planteado por su parte, siendo esta la razón, es decir, la ausencia de reclamo especificó por la que no puede evaluarse dicho extremo, y no la expuesta el Tribunal de garantías, respecto a que la observación no procedería por ser el señalamiento de oficio y no a pedido de parte, afirmación que no es evidente y resulta contraria a la normativa procesal penal y la jurisprudencia constitucional.