SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0726/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0726/2016-S3

Fecha: 22-Jun-2016

a)

Eduardo Zuna Conde, a través de su abogado en audiencia manifestó que: a) El derecho propietario reconocido por el art. 56 de la CPE, en cuanto a bienes urbanos debe cumplir una función social y para bienes rurales una función económico social conforme al bienestar colectivo; b) Fue presidente del barrio Ambrosio Villarroel y no cabecilla ni avasallador, habiendo tramitado la aprobación de radio urbano ante el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, hecho que si bien interesó al accionante Carlos Pablo Klinsky Fernández ante la posibilidad de urbanización de su predio, también motivó su detención preventiva por un delito inexistente; c) Los accionantes pretenden recobrar un derecho propietario inexistente, porque fueron ellos quienes olvidaron cumplir con la función económico social; d) El plano aprobado por el referido ente municipal, establece la condición del predio sujeto a afectación; y, e) El barrio Santa Rita está por más de quince años ubicado en el predio señalado, sin que se tuviera registro de una demanda, interdicto o proceso civil iniciado por los accionantes, por cuanto no se agotaron las vías jurisdiccionales en el ámbito civil, habiendo acudido únicamente a la vía penal, en la que lograron su detención preventiva.

El Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, a través de su representante legal, manifestó que: a) La protección y resguardo del cordón ecológico respecto a actos de deforestación y avasallamiento, es materia de su competencia; b) La “…Ley 1333 ha señalado que la tala de bosques sin autorización y asimismo en áreas protegidas de la zona, con grave daño o degradación del medio ambiente, tienen penas privativas de libertad y asimismo la Resolución Administrativa 171 y 199/2.012…” (sic) emitida por la autoridad de fiscalización y control social de bosques y tierras, que restringe todo tipo de actividades contrarias al uso de suelo, así como la tala de árboles, actividad que está prohibida incluso para los accionantes; c) Solicitaron considerar la protección del medio ambiente a tiempo de emitir la resolución correspondiente; d) Conforme a la Constitución Política del Estado y a la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibañez”, los asentamientos rurales es competencia exclusiva del nivel central del Estado y no del Gobierno Autónomo Municipal; e) El Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra ejerce control y vigila los asentamientos producidos en áreas no autorizadas, y que los propietarios o dententadores de los mismos no puedan darle uso diferente a la tierra, más aún cuando estas fueron declaradas como patrimonio histórico o bosque de protección por ley que aprueba el plan de uso de suelo del citado departamento; f) La Ordenanza Municipal (OM) “150/2009” estableció coordenadas que delimitan el bosque de defensa del río Piraí, como protección para inundaciones, que se encuentra dentro del área establecida en la citada Ordenanza Municipal perteneciendo al área rural; por lo que, no existen unidades vecinales en ese lugar; g) Los asentamientos se hacen en la clandestinidad, las ampliaciones de estos barrios son paulatinas y resultan imperceptibles a las imágenes satelitales; sin embargo, se pudo evidenciar que los asentamientos fueron creciendo desde el 2004, en predios destinados a defensivos artificiales que protejan de riadas a la ciudad de Santa Cruz de la Sierra; h) El Servicio de Encauzamiento de Aguas y Regularización del Río Piraí (SEARPI), hasta la aprobación de la nueva Constitución Política del Estado, fue una entidad encargada de vigilar, controlar y regular los asentamientos y actividades realizadas en el río o riberas, controlando el desarrollo urbanístico de la ciudades que colindaban con el citado río; i) La ocupación irregular de tierras, es un problema heredado por los Gobiernos Autónomos Municipales; j) Resulta imposible la expropiación de bosques de protección, en razón de su amplitud y restricciones económicas; empero, estos predios fueron declarados como tierras de protección, presumiéndose que las servidumbres administrativas, ecológicas y reservas privadas de patrimonio natural, están en posesión y dominio del propietario, siendo inviolable por terceros e irreversible por abandono, por cuanto el argumento de falta de cumplimiento de la función económico social no tiene validez, en razón al acatamiento de tal función para el municipio de Santa Cruz de la Sierra mediante la defensa contra el ingreso del río Piraí; k) La Ley “2122” declara patrimonio histórico y natural a la cuenca de río Piraí, pero no determina coordenadas, por cuanto no se sabe hasta dónde llega el bosque de protección; asimismo, “…la Ley 2913, de 18 de noviembre de 2.004 declara parque ecológico metropolitano Piraí a todas las riberas del río Piraí…” (sic), sin establecer hasta donde llegan las riberas, ambas leyes no permiten el asentamiento de personas, quienes están cerca del área urbana pero tampoco están fuera del bosque de protección; y, l) Mediante la OM “150/2012”, el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, determinó el área estableciendo coordenadas geográficas con perímetro cerrado, en el cual se encuentran terrenos privados, sin que sea necesaria su expropiación, sino que las actividades desarrolladas en los mismos deben estar acorde al uso del suelo, sean recreativas, turísticas y que no sean viviendas, porque el hecho de concentrar gente viviendo en el lugar constituye riesgo posible de muerte ante una eventual riada, considerando que el bosque es de protección contra posible riadas.