SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0726/2016-S3
Fecha: 22-Jun-2016
III.2. Análisis del caso concreto
Los accionantes denuncian la vulneración de su derecho invocado en la presente acción de defensa porque los demandados y otras personas no identificadas, ingresaron a su terreno amparados en la clandestinidad, destruyendo la flora del lugar y parte del enmallado, construyendo viviendas precarias; además, utilizando maquinaria pesada, hechos que si bien fueron denunciados vía penal, incluso logrando la detención preventiva de uno de sus dirigentes y actual demandado, únicamente motivó el ingreso ilegal de más personas que permanecen en actitud de apropiación de sus predios.
Precisamente, el derecho propietario del terreno objeto de medidas de hecho, acreditado por los accionantes, se encuentra registrado en DD.RR. en el folio real con matrícula 7.01.1.99.0123362 (Conclusiones II.1. y II.2.), derecho correspondiente a un lote de terreno denominado La Quinta, con una superficie de 451 279,47 m2, ubicado en la zona oeste por inmediaciones del cuarto anillo de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, y que no fue desvirtuado por los demandados, puesto que no demostraron que es contradictorio ni alegaron mejor derecho propietario; más bien, reconocieron en audiencia el ingreso al predio citado ante la falta de cumplimiento de la función económica social en el mismo y en procura del bienestar colectivo, afirmación que luego retiró su representante.
Asimismo, se tiene conforme la documental adjuntada, la construcción de viviendas precarias u ocupación de un terreno que los ahora accionantes reclaman como propio (Conclusiones II.3. y II.4.) y que el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, actuando como tercero interesado en audiencia y con base en la RA SEMPLA-DCP 559/2015 de 31 de agosto, aclaró que el terreno objeto del litigio forma parte del cordón ecológico de la ciudad , estando destinado a la protección del medio ambiente y que en razón a tal condición, no son útiles para la vivienda y permanencia, porque están destinados a contener el desborde del río Piraí, espacio y condición técnica que según el referido Gobierno Municipal afecta al terreno de los ahora accionantes e imposibilita la permanencia de personas en el mismo (Conclusión II.6.).
La vulneración del derecho propietario alegado por los ahora accionantes, a través del ingreso y asentamiento ilegal de los demandados y otras personas, fue objeto de una denuncia y posterior querella penal (Conclusiones II.3., II.5. y II.7.), proceso que oportunamente determinará la culpabilidad o no de los responsables, y cuya tramitación se encuentra en estado de imputación formal por la probable comisión del delito de avasallamiento y otros, informe respecto a la constatación realizada por la Policía Boliviana en cuanto a los hechos denunciados y la decisión de la autoridad jurisdiccional que dispuso la detención preventiva temporal del hoy demandado Eduardo Zuna Conde.
En el presente caso, los demandados observaron la falta de reclamo y solicitud de protección del derecho que consideran vulnerado los ahora accionantes, aclarando que la jurisdicción ordinaria civil es competente para tal fin; sin embargo, no consideraron que tal exigencia al igual que el agotamiento de la instancia penal activada mediante la denuncia y querella antes señaladas, conlleva la desnaturalización de la tutela inmediata prevista constitucional y legalmente a través de la acción de amparo constitucional, ya que su tramitación es inherente al cumplimiento de formalidades que derivan en la reparación del año antes que la tutela del derecho vulnerado, razonamiento uniforme con la jurisprudencia constitucional expuesta en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional.
La necesidad de protección inmediata para el mejor ejercicio de un derecho fundamental conforme el razonamiento expuesto en el citado Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es inherente y proporcional a su propio valor cualitativo y la protección de su núcleo, que objetivamente se materializa no solo mediante el carácter coactivo del derecho sino cuando la justicia constitucional, evitando su desvanecimiento, brinda la tutela inmediata que es requerida y que no es propia de la naturaleza, procedimientos y formalidades de la jurisdicción ordinaria. Así, ante la acreditación del derecho propietario de los ahora accionantes, no es permisible condicionar la tutela al agotamiento de la jurisdicción ordinaria, tanto porque la protección solicitada permitirá el ejercicio del derecho de propiedad vulnerado sino y principalmente, porque la decisión que la justicia constitucional debe emitir, no puede quedar ajena al bienestar y la seguridad de personas que a riesgo de su integridad física ingresaron y permanecen en predios destinados a contener el desborde del río Piraí, que forman parte de un cordón ecológico y que gozan de la protección medio ambiental, razones que informan y de las que se tiene la prohibición de construcción legal de viviendas en el lugar y que menos aún permiten el asentamiento humano ilegal.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- a)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Procedencia de la protección directa e inmediata otorgada en forma excepcional por la acción de amparo constitucional, ante las medidas de hecho
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR