SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0726/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0726/2016-S3

Fecha: 22-Jun-2016

concedió

La Sala Social Contencioso Tributario y Contencioso Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 11 de 18 de febrero de 2016, cursante de fs. 313 vta. a 316 vta., concedió la tutela solicitada, y dispuso que en el plazo de quince días hábiles, los accionados y otros desocupen el predio de los accionantes y el cordón ecológico del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, bajo los siguientes fundamentos: 1) La parte accionante cumplió con los requisitos de admisibilidad, al demostrar el cumplimiento de los principios de subsidiariedad por medidas de hecho y de inmediatez, la legitimación activa y pasiva; 2) Los accionantes acreditaron su derecho propietario mediante el folio real con matrícula 7.01.199.0123362, registrado en DD.RR.; 3) El mencionado Gobierno Autónomo Municipal, señaló que conforme a la OM “150/2009”, el cordón ecológico es una parte de protección, en la que no se puede edificar viviendas ni talar árboles; 4) Por los fundamentos tanto de la parte accionante como de los demandados, se establece la existencia de asentamiento humano, hecho que atenta contra las normas municipales y que da cuenta de un avasallamiento a propiedad privada con afectación del cordón ecológico; 5) La jurisprudencia constitucional establece que frente a medidas de hecho, debe otorgarse la tutela para evitar la justicia por mano propia y en casos excepcionales y con el único fin de evitar un daño irreparable, es posible otorgar la tutela aún en caso de que el accionante cuente con otra vía o recurso legal para actuar cuando ha sido afectado su derecho propietario, más aún cuando se perturba al cordón ecológico y la protección del medio ambiente, conforme establecen las SSCC “1183/2013 y 610/2013” y la OM “150/2009” 6) Si bien existe un proceso penal por la presunta comisión del delito de avasallamiento, instaurado por los ahora accionantes; empero, esta vía es para la investigación de los hechos delictivos y no así para dilucidar derechos sobre los bienes en los cuales se habrían cometido delitos; 7) Los accionantes no utilizaron ninguna vía ordinaria para la restitución de los derechos constitucionales reclamados a través de la presente acción tutelar; 8) Por la documentación examinada y cuanto fue esgrimido por las partes, se evidenció la existencia de un asentamiento o detentación con vulneración al derecho a la propiedad privada; y, 9) Nadie puede ingresar en predios ajenos con el argumento de incumplimiento de la función económico social, de lo contrario se generaría un caos jurídico y cada quien tomaría los bienes del prójimo; asimismo, el derecho que una persona tiene a la vivienda no puede estar contrapuesto al derecho a la propiedad privada de otra.