SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0727/2016-S3
Fecha: 22-Jun-2016
III.2. Análisis del caso concreto
En el presente caso, el accionante por sí y por su hijo de un año y medio de edad, señala que en su calidad de inquilino fue privado al acceso a los servicios básicos -agua, luz eléctrica y servicios higiénicos- por parte de los propietarios del inmueble donde habita, argumentando que se le incrementó de manera injustificada el canon de alquiler en dos oportunidades, la primera, por utilizar excesivamente el servicio de lavandería, y la segunda, por haber adquirido un frigo bar -y gastaba más energía eléctrica-, por lo que ante su negativa de acceder al incremento, solicitó un plazo para buscar otro lugar; no obstante, los dueños le refirieron que debía desocupar la habitación, tornándose la convivencia insostenible entre ambos, indicando el accionante que previamente solicitó la emisión de facturas o recibos por concepto de alquiler, que los demandados nunca extendieron.
Ahora bien, como se tiene demostrado a través de las literales acompañadas a la presente demanda de acción de amparo constitucional -fotografías, actas notariadas e informe de funcionarios de la FELCC, glosados en la Conclusión II.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional-, se infiere que los demandados a través de la comisión de vías de hecho, restringieron el acceso al accionante a su habitación, medida que no es admisible en un estado constitucional de derecho; toda vez que, los propietarios que arriendan habitaciones no pueden hacer uso de medios de fuerza para lograr el desalojo de sus inquilinos con el objeto de que se les restituya el bien o bienes arrendados, pues ello equivale al empleo injustificado de la justicia por propia mano.
En tal sentido, los dueños de inmuebles no pueden impedir y/o cerrar el ingreso a la habitación dada en calidad de alquiler con la intención de lograr el pago de los adeudos o el desalojo inmediato de sus inquilinos, puesto que para ello tienen expedita la vía judicial que resguarda el derecho de todo propietario para el pago de los alquileres devengados; asimismo, existen causales preestablecidas en la ley para lograr el desalojo de todo inquilino o arrendatario; en ese contexto, al evidenciarse que los demandados actuaron directamente, prescindiendo de la intervención de las autoridades judiciales, se cumple con los presupuestos establecidos en la jurisprudencia constitucional -referidos a la inmediatez en la protección- para brindar la tutela inmediata solicitada, que valga la aclaración no define derechos ni exime al arrendatario el cumplimiento y pago de los servicios básicos, así como del canon de alquiler devengados.
Respecto a la vulneración de los derechos a la vida y salud, la parte accionante no explica la comisión de hechos que acreditarían la vulneración o amenaza de tales derechos; toda vez que, de la lectura de la demanda constitucional se extrae que simplemente se limitó en efectuar una relación de antecedentes, sin explicar cómo la autoridad demandada restringió o suprimió el ejercicio de los mismos; motivo por el cual este Tribunal se encuentra impedido -en este aspecto- de analizar la existencia o no de la vulneración de tales derechos fundamentales.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- no es compatible con la normativa legal vigente y menos con la doctrina y jurisprudencia constitucional, que los propietarios de bienes inmuebles dados en arrendamiento ya sea para fines de vivienda o para el desarrollo de actividades comerciales o laborales, perturben la pacífica posesión o bien acudan al ejercicio de vías de hecho, haciendo justicia por mano propia con el objetivo de desalojar de manera extrajudicial a los locatarios,
- salvo se demuestre necesidad de tutela inmediata ante la justicia constitucional
- este Tribunal asume la posición de examinar, con cuidado, los antecedentes expuestos en el caso concreto a fin de evitar una intromisión en las investigaciones que se viene realizando en la vía ordinaria, quedando autorizado a intervenir sólo cuando se muestre que la solicitud de protección se encuentra justificada
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en parte