SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0731/2016-S3
Fecha: 22-Jun-2016
1)
Ante dicha Resolución, los nombrados presentaron recursos de apelación incidental, los que fueron resueltos mediante Auto de Vista 299/015 de 4 de agosto de 2015, emitido por los Vocales hoy demandados, quienes declararon: 1) Improcedente el recurso de apelación incidental interpuesto por Félix García Cáceres; 2) Procedente el recurso de apelación incidental presentado por Heydi Guzmán Daza, a cuya consecuencia se extinguió la acción penal por vencimiento de la etapa preparatoria, ordenándose el archivo de obrados, con el efecto extensivo previsto en el art. 397 del Código de Procedimiento Penal (CPP), en aplicación del principio de favorabilidad que rige en los procesos penales; y, 3) Procedente parcialmente, la apelación incidental formulada por René Gustavo Dávalos Urcullo, refiriendo que si bien correspondía ANULAR PARCIALMENTE la resolución impugnada para que el Juez a quo dicte una nueva resolviendo la excepción planteada, de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso conforme a derecho, subsanando las omisiones establecidas y cumpliendo estrictamente los arts. 124 y 173 del mismo Código; empero, por efecto de la procedencia instituida de la apelación de Heydi Guzmán Daza, ya no incumbe, quedando sin trascendencia.
Sin embargo, al emitir el citado Auto de Vista, los Vocales ahora demandados respecto a la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima de la etapa preparatoria, incurrieron en una incorrecta interpretación de la legalidad ordinaria “…siendo una simple interpretación gramatical de la norma adjetiva…” (sic), contenida en los arts. “133” y 134 del CPP, en virtud a que la misma opera con la notificación al imputado y cuando son varios, a partir de la última notificación realizada al último de los imputados, debiendo entenderse que el Ministerio Público, conforme a los datos del proceso puede ampliarla las veces que sea permisible por ley y si fuere notificado el Fiscal de Materia que ejerce la dirección funcional y no presenta la resolución correspondiente, se hará conocer al Fiscal Departamental y a la víctima, que es lo más importante, a efectos de que en resguardo de sus derechos y garantías constitucionales formule su acusación, por lo que de no haberse obrado de esa manera se está realizando una apreciación netamente subjetiva, denegando a la víctima el derecho que tiene de acceso a la justicia imparcial.
Al operar la extinción de derecho y no de hecho, los Vocales hoy demandados debieron pronunciarse mediante resolución expresa, puesto que actuaron de forma oficiosa y fuera del contexto legal, al revocar la determinación asumida por el Juez de primera instancia, cuando ya existía acusación fiscal, la cual era tramitada conforme a ley, asimismo del tercer considerando del Auto de Vista cuestionado, se tiene que para que opere la “prescripción” de la acción penal, correspondía que los mismos analicen el hecho y los términos para la formulación de un incidente de esta naturaleza ya que la jurisprudencia constitucional refiere que el proceso no comienza con la denuncia, sino a partir de que el Juez cautelar ponga en conocimiento de la imputación formal al encausado, entendiéndose que en ese transcurso no solo se puede formular la acusación, sino las ampliaciones de las imputaciones, que de acuerdo a los datos del proceso deben ser necesariamente tendientes a esclarecer la verdad de los hechos, no constituyéndose esto en ningún acto vulneratorio de derechos ni legalidad ordinaria.
La imputación formal constituye el inicio del proceso penal para efectos de cómputos procesales, siendo realizada la primera imputación formal el 26 de febrero de 2013, a los terceros interesados Félix García Cáceres y a René Gustavo Dávalos Urcullo; y, una segunda contra Heydi Guzmán Daza, encontrándose en vigencia plena la notificación con la misma, la consiguiente imputación formal ante la existencia de elementos nuevos y la posterior acusación el 28 de noviembre del mismo año, habiendo el Juez a quo considerado estos aspectos en su resolución de manera precisa y concisa, no incurriendo en indebida falta de motivación y fundamentación.
René Gustavo Dávalos Urcullo, Oficial Mayor Administrativo y Financiero del Gobierno Autónomo Municipal de Villa Alcalá del departamento de Chuquisaca, mediante su abogado, en audiencia señaló que: 1) El Ministerio Público a través de la presente acción tutelar, realizó una errónea relación de hechos, puesto que la autoridad judicial conminó al Ministerio Público para que emita el requerimiento conclusivo dentro de los cinco días hábiles; sin embargo, en vez de dar cumplimiento a dicha conminatoria emitió la ampliación a la imputación formal, para que después de ocho meses, más o menos, presente una acusación formal contra los terceros interesados; 2) No mencionan cual la errónea interpretación que hizo el Tribunal de alzada, en relación a los arts. 133 y 134 del CPP, y qué reglas de interpretación se vulneraron; y, 3) El Gobierno Autónomo Municipal de Villa Alcalá del departamento de Chuquisaca, también presentó su pliego acusatorio, que fue motivo de incidente, mereciendo la nulidad debido a que fue presentada fuera de plazo.