SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0731/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0731/2016-S3

Fecha: 22-Jun-2016

a)

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Félix García Cáceres, ex Alcalde, René Gustavo Dávalos Urcullo, Oficial Mayor Administrativo y Financiero, y Heydi Guzmán Daza, Encargada de Recaudaciones, Almacenes y Activos Fijos, todos, del Gobierno Autónomo Municipal de Villa Alcalá del departamento de Chuquisaca -ahora terceros interesados-, por la presunta comisión de los delitos de conducta antieconómica en grado doloso, ante la presentación de la acusación formal en audiencia conclusiva, los mismos plantearon incidentes y excepciones, siendo resueltos por el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal del referido departamento, a través del Auto interlocutorio de 1 de septiembre de 2014, concluyendo: a) Respecto a Félix García Cáceres, improbadas las observaciones a la acusación fiscal y particular, el incidente de vulneración de derechos y garantías constitucionales; b) Con relación a René Gustavo Dávalos Urcullo, improbadas las observaciones a la acusación fiscal y particular, el incidente de falta de certeza en la acusación fiscal, el incidente de violación de derechos y garantías por vulneración al derecho a la defensa y la excepción de extinción de la acción penal; y, c) En cuanto a Heydi Guzmán Daza, improbadas las observaciones realizadas a la acusación fiscal, la excepción de falta de acción, la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima de la etapa preparatoria; y, probado  el incidente de  nulidad de la acusación particular por extemporáneo.

Mirna Sandra Molina Villarroel e Iván Sandoval Fuentes, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, a través de informe presentado el 24 de febrero de 2016, cursante de fs. 96 a 99 vta., refirieron que:           a) Los accionantes presentan esta acción tutelar como si el Tribunal de garantías fuera una instancia casacional del incidente, imposibilitando abrir su competencia para analizar y resolver la misma debido a que devela tosquedad e ineludible omisión de presupuestos en el planteamiento que conllevan a la obligación de su revisión, enunciando el derecho ilusoriamente vulnerado, sin la mínima relación de causalidad entre los hechos que generan la supuesta lesión con la identificación precisa del derecho, situación que impide se ingrese al fondo del análisis; y, b) Los ahora accionantes pretenden que el Tribunal Constitucional Plurinacional, realice la revisión de la legalidad ordinaria, sin embargo, no cumplen con los presupuestos establecidos en la jurisprudencia constitucional respecto a explicar por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda e ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el Órgano Judicial o administrativo; y precisar los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre estos y la interpretación impugnada; dado que solo de esta manera la problemática planteada, tendrá relevancia constitucional; establecer el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, por no explicar la interpretación que considera debió efectuarse y los derechos y garantías que conforman el bloque de constitucionalidad y que fueron vulnerados con dicha interpretación, “…explicando si el resultado, cual la relevancia constitucional” (sic).