SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0731/2016-S3
Fecha: 22-Jun-2016
denegó
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 104/2016 de 8 de marzo, cursante de fs. 187 a 195 vta., denegó la tutela impetrada, bajo los siguientes fundamentos: i) Los accionantes estaban obligados a establecer en su demanda o en audiencia de acción de amparo constitucional, mínimamente el nexo causal entre los derechos acusados como vulnerados, con lo fundamentado y resuelto por los Vocales hoy demandados, no resultando suficiente el enunciado de manera general de dicha lesión, sino que esas denuncias deben estar vinculadas específicamente al contenido de la decisión emitida por los nombrados, con necesaria e imprescindible precisión, teniendo en cuenta la naturaleza jurídica y los limites competenciales del Tribunal de garantías, este de ninguna manera puede suplir ni sustituir las labores propias asignadas por la Constitución Política del Estado y las leyes a los jueces y tribunales ordinarios; y, ii) El Ministerio Público una vez presentados los recursos de apelación resueltos por los Vocales demandados, pese a habérsele corrido en traslado ni siquiera dio respuesta a los mismos, asimismo habiéndose declarado probado el incidente de nulidad de acusación particular por presentación extemporánea por el Juez a quo, dicha resolución tampoco mereció impugnación por la víctima, careciendo de legitimidad la autoridad Fiscal para su reclamación, consecuentemente y siendo que no otorgó al Tribunal de garantías la fundamentación indispensable y necesaria para que de manera extraordinaria abra su competencia para el control de la interpretación y aplicación de la legalidad ordinaria efectuada por las autoridades demandadas, esencialmente respecto al art. 134 del CPP, así como tampoco establecieron el necesario nexo causal entre el acto cuestionado y los derechos acusados de vulnerados -debido proceso e igualdad- y la reclamación respecto de legalidad, en cuanto a su infracción no se vinculó como elemento del debido proceso, sino como principio, sin tener en cuenta la uniforme jurisprudencia constitucional existente al respecto, en sentido de que los principios no son objeto de la acción de amparo constitucional y tampoco se cumplió con los requisitos expuestos por la referida jurisprudencia constitucional para abrir de forma excepcional la atribución de la jurisdicción constitucional para el control de la interpretación y aplicación de legalidad ordinaria, por lo que no corresponde ingresar al fondo de la problemática planteada.