SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0732/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0732/2016-S3

Fecha: 22-Jun-2016

incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico

De acuerdo a lo señalado, de la lectura de la Sentencia 190/2014 ahora impugnada de ilegal a través de la presente acción de amparo constitucional, se evidencia que la interpretación desarrollada por esa instancia vulneró derechos y garantías constitucionales, a consecuencia de una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, toda vez que, los fundamentos de la citada Sentencia, además de no haberse limitado a realizar la ponderación respecto a lo denunciado en la demanda contenciosa administrativa planteada, fue más allá de lo pedido aplicando al caso concreto una normativa promulgada de manera posterior a los hechos; es decir, que los ahora demandados emplearon para resolver lo cuestionado en el contencioso administrativo el DS 29456 de 27 de febrero de 2008, cuando la relación contractual fue dada a merced de los contratos de concesión 298/97 y 442/99, vale decir, a situaciones jurídicas que se suscitaron antes de la vigencia de dicha norma, si bien la ley, la doctrina y la jurisprudencia en ciertos casos lo permite; sin embargo, solo es para preceptos normativos que establecen aspectos de procedimiento, lo cual en el presente caso no ocurre; por cuanto, el señalado Decreto Supremo en su artículo Único, establece que tiene por objeto modificar el inc. k) del art. 80 del        DS 24132 estableciendo: “k) Servicios de Despacho: Para cada una de las Áreas de Servicio Móvil: Para cada repetidor o Estación Transmisora Fija en Operación: Bs689,00 y por cada Equipo Terminal en operación, considerando un mínimo de 50 estaciones de abonados móvil por cada par de frecuencias de 25 KHz: Bs18,00” (sic), norma de la cual se establece que no está referida a aspectos procedimentales que pudieran dar lugar a su aplicación retroactiva, careciendo de sustento jurídico la aplicación retroactiva del DS 29456 con el argumento de ser más favorable para el administrado, pues dicho razonamiento afecta a la seguridad jurídica que fue alcanzada en vigencia de las normas, actos jurídicos que no pueden ser modificados bajo el criterio de la existencia de una norma más benigna, puesto que, por mandato constitucional la irretroactividad normativa solo es admisible en materia laboral, cuando lo determine expresamente a favor de las trabajadoras y de los trabajadores; en materia penal, cuando beneficie a la imputada o al imputado y en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores público, circunstancias que no se materializan en el presente caso.

En ese orden, los Magistrados hoy demandados incurrieron en una actuación ilegal y omisión indebida, al aplicar de manera retroactiva una norma, cuando por la naturaleza de la misma, esta no tiene carácter procedimental que pudiera beneficiar a la parte, por lo que, no podía considerarse y menos aplicarse el principio de irretroactividad en el caso en cuestión; al haberlo hecho provocaron que la Sentencia 190/2014 carezca de una debida y congruente fundamentación que haga irrefutable la decisión de establecer un nuevo recálculo para el pago de uso de frecuencia por cada estación repetidora o estación fija en operación y por cada equipo terminal en operación desde el inicio de las operaciones de la Sociedad Total Radio Systems Ltda. Bolivia, como se realiza con las operaciones de telefonía móvil. En base a lo expuesto, corresponde conceder la tutela solicitada, conforme los razonamientos precedentes, debiendo los demandados emitir una nueva Sentencia.