SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0738/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0738/2016-S3

Fecha: 29-Jun-2016

III.3.   Análisis del caso concreto

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos, porque en mérito a su contratación verbal de 2 de septiembre de 2015, cumplió las funciones que le fueron encargadas, hasta que el 5 de diciembre de igual año, comunicó a su empleador que estaba embarazada, motivo por el que fue objeto de acoso laboral e impedida de ingresar a su fuente de trabajo, actitud que concluyó con su despido el 7 del mismo mes y año; por cuanto, señala que si bien denunció el hecho ante la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social y obtuvo una conminatoria de reincorporación (Conclusión II.2.), esta no fue cumplida por su empleador pese a su legal notificación.

Con referencia a la relación contractual señalada, la Conminatoria MTEPS/JDTCBBA 021/2016 de 21 de enero (Conclusión II.2.), a tiempo de indicar la normativa constitucional, legal y la jurisprudencia constitucional aplicable, consideró que la ahora accionante goza de inamovilidad laboral en el marco de los arts. 48.VI de la CPE y 2 del DS 0012, en razón a su condición de madre progenitora y que fue despedida de forma verbal intempestivamente el 7 de diciembre de 2015, conclusión que fundó en la inasistencia del empleador a la audiencia de reincorporación y que tomó en cuenta como prueba plena y aceptación de despido injustificado en el marco del art. 2.VIII de la RM 868/10, por cuanto consideró aplicables los principios de protección que obliga al Estado a garantizar al trabajador asalariado, de continuidad de la relación laboral, de primacía de la realidad e intervencionista y estableció que el despido de la trabajadora -ahora accionante-, no es legal y conlleva la vulneración de sus derechos a la estabilidad e inamovilidad laboral por la parte ahora demandada.

Al respecto y conforme el razonamiento expuesto en la jurisprudencia constitucional contenida en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la ahora accionante acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Cochabamba en procura de la protección de sus derechos, por cuanto obtuvo la emisión de la Conminatoria MTEPS/JDTCBBA 021/2016, que no fue cumplida por la empresa ahora demandada, pero además, la accionante acreditó suficientemente su condición de mujer y trabajadora embarazada, porque conforme consta en la documental expuesta en las Conclusiones II.1., II.2., II.3., II.4. y II.6. del presente fallo constitucional, a tiempo de la interposición de esta acción tutelar el 11 de febrero de 2016, tenía un período de veintiuno a veintidós semanas de gestación, denotando que cuando estaba en funciones como dependiente de la empresa hoy demandada y especialmente cuando fue despedida el 7 de diciembre de 2015, se encontraba embarazada, hecho que afecta a su derecho a la inamovilidad laboral previsto constitucionalmente conforme fue establecido en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Resolución constitucional, y por lo que amerita conceder la tutela solicitada.

La protección especial y preferente del embarazo y la maternidad, en razón de la vulnerabilidad que genera el estado de gestación a las mujeres trabajadoras o los padres progenitores y sus familias, impone garantizar la igualdad de acceso al empleo, el mantenimiento de los ingresos que resultan vitales para su bienestar y de toda su familia, su salud y la protección contra la discriminación en el trabajo, de manera que logre constituir una familia en condiciones mínimas de seguridad, caracter esencial de orden público que en el caso presente no fue aceptada por la empresa demandada porque optó por el despido de la accionante.

En relación a la “seguridad jurídica” invocada por la accionante, el extinto Tribunal Constitucional mediante la SC 0096/2010-R de 4 de mayo y de manera reiterada este Tribunal Constitucional Plurinacional, establecieron y ratificaron que al ser la seguridad jurídica actualmente un principio constitucional y no un derecho, no es susceptible de protección vía acción de amparo constitucional cuya finalidad de acuerdo a la Constitución Política del Estado, es proteger derechos fundamentales, por cuanto no se realizará análisis alguno al respecto.