SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0749/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0749/2016-S3

Fecha: 29-Jun-2016

a)

La accionante, a través de su abogado, ratificó el contenido de su memorial de amparo constitucional y ampliando los mismos señaló: a) La disposición final de la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal, establece que la modificación del art. 314 del CPP, es aplicable a los procesos iniciados con posterioridad a su publicación y que el proceso penal fue iniciado antes de la vigencia de la ley citada; b) La etapa del juicio oral tiene por fases, la de actos preparatorios al juicio oral y la del propio juicio, siendo que el accionante interpuso el incidente de actividad procesal defectuosa antes de la emisión del Auto de apertura de juicio oral, por cuanto considera que debió ser tramitado y resuelto conforme los arts. 314 y 315 del CPP; c) Desde la ratificación de interposición del incidente señalado, transcurrieron aproximadamente “240”(sic) días, hecho que resulta contrario a los principios procesales de celeridad, debido proceso e igualdad de las partes; d) Respecto al vehículo de la accionante, el juez cautelar dispuso confiscación y no incautación, determinación que constituye sanción accesoria según el art. 365 del CPP modificado por la Ley 007 y que no fue observado por la “Sala Penal 2da.” (sic); e) El fundamento del incidente de nulidad procesal defectuosa interpuesto, se funda en que el juez cautelar no pudo resolver la confiscación sino la incautación del bien de propiedad de la ahora accionante, porque al hacerlo dispuso antes del juzgamiento una sanción accesoria sobre un vehículo que supuestamente constituyó instrumento del delito cuando debió hacerlo en sentencia, en procedimiento abreviado o después de la sustanciación del juicio oral; f) “El art. 345 está reservado para el planteamiento de incidentes y excepciones vinculados a lo que se va a juzgar, y no ha una cuestión accesoria en este caso un incidente de nulidad por actividad procesal defectuosa…” (sic); y, g) El art. 402 del CPP prevé que los recursos de reposición no son recurribles, por cuanto al haber interpuesto la impugnación señalada, acudieron a la acción de amparo constitucional antes del cumplimiento de los seis meses inherentes al principio de inmediatez.

En respuesta a la solicitud de aclaración y enmienda formulada por la parte accionante, el Tribunal de garantías señaló: a) No se atribuyó a la parte accionante la dilación en el desarrollo del proceso, sino se estableció que el proceso no tuvo receso alguno, debido a que en su desarrollo se produjeron actuaciones procesales y peticiones, tales como haber suscitado incidentes y hacer uso de medios de defensa como el recurso ordinario de reposición; b) En razón del conjunto de procesos penales que deben sustanciarse en el órgano jurisdiccional que generaron la promulgación de la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal, el Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, conforme está previsto, programó en orden cronológico la celebración de juicios de los procesos; y, c) En aplicación de los arts. 314 y 345 el CPP y la disposición final segunda de la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal, prevén que todas las cuestiones incidentales serán tratadas en un solo acto, en sentencia o en juicio de manera oral.