SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0749/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0749/2016-S3

Fecha: 29-Jun-2016

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Mediante imputación formal de 25 de abril de 2013 emitido dentro de un proceso penal por la presunta comisión del delito de almacenaje, comercialización y compra ilegal de diésel oil, diésel y gas licuado de petróleo previsto por el art. 226 bis del Código Penal (CP) y la Ley 100 de 4 de abril de 2011, el fiscal de materia solicitó la incautación de su vehículo con placa de control “851-PKB” (sic), petición que fue deferida por el juez cautelar y que afecta a los ingresos económicos de su familia.

El 23 de diciembre de 2014 y luego de la audiencia de consideración de salidas alternativas de procedimiento abreviado y conclusiva en el proceso penal antes referido, el juez cautelar dio por saneado el proceso, que previa remisión radicó en el “Tribunal de Sentencia en lo Penal Primero” (sic) mediante decreto de 23 de enero de 2015, por cuanto el 18 de febrero de igual año interpuso incidente de nulidad por actividad procesal defectuosa misma que fue proveído al día siguiente, observando su representación y personería. Posteriormente el 9 de marzo del citado año, fue emitido el Auto de apertura de juicio oral “11/2015” (sic), que determinó audiencias del 21 al 24 de marzo de 2016.

Interpuso el incidente referido en etapa de actos preparatorios de juicio oral, antes de la fase propia del juicio, y que las autoridades demandadas omitieron pronunciarse respecto a su petición, así y en el marco del art. 168 del Código de Procedimiento Penal (CPP), el 26 de marzo de 2015 solicitó al Tribunal de Sentencia la admisión de su personería y la resolución del incidente señalado, petición que al ser nuevamente observada subsanó el 2 de junio del citado año con la presentación de nuevo poder notarial, en cuyo mérito las autoridades demandadas emitieron el Auto de 4 de junio de 2015 que dio por acreditada su representación legal y estableció que el incidente interpuesto debe ser resuelto en un solo acto dentro del juicio oral.

La última decisión señalada, omitió considerar que la interposición del incidente fue en la etapa de actos preparatorios al juicio oral, por cuanto presentó recurso de reposición mismo que fue rechazado mediante Auto 47/2015 de 12 de igual mes y año con el fundamento previsto en los arts. 314, 315 y 345 del CPP y 8 de la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal (LDEP) -Ley 586 de 30 de octubre de 2014-, afirmando que las cuestiones incidentales sobrevinientes serán tratadas en un solo acto o en sentencia, pero además, señala que omitieron considerar la disposición final segunda de la referida Ley, debido a que el incidente fue interpuesto antes de la vigencia de la ley indicada y por tanto, no ameritaba el trámite previsto por los art. 314 y 315 del CPP modificados por el art. 8 de la LDEP.