SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0749/2016-S3
Fecha: 29-Jun-2016
III.2. Análisis del caso concreto
La accionante a través de su representante denuncia la vulneración de sus derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, al acceso a la justicia y al trabajo, debido a que dentro un proceso penal en el que esta es tercera interesada, interpuso incidente de actividad procesal defectuosa ante el Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de Oruro, petición que las autoridades demandadas decidieron considerar y resolver en un solo acto dentro de juicio oral, sin tomar en cuenta que esta interpuso el incidente señalado en la fase de actos preparatorios de juicio oral, además de no tener presente que la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal solo es aplicable a procesos de data anterior a su publicación; ampliando su acción de defensa en audiencia indico que el incidente señalado es inherente a la confiscación de su vehículo, precisando que el hecho referido constituye una sanción accesoria que resulta ajena a la competencia del juez cautelar porque solo puede ser impuesta en sentencia (Conclusión II.2.) .
Con carácter previo al análisis del caso concreto, resulta pertinente establecer que la acción de amparo constitucional fue interpuesta, inicialmente respecto a la oportunidad de consideración y resolución del incidente de actividad procesal defectuosa y, en audiencia, fue ampliada señalando el contenido del incidente interpuesto, sin embargo, ambas problemáticas confluyen en la temática inicialmente expuesta inherente a la oportunidad de la consideración y resolución del incidente señalado, razonamiento uniforme con la competencia de la justicia constitucional que la inhibe de constituirse en una instancia procesal adicional de la jurisdicción, por cuanto no puede usurpar funciones que el Tribunal de sentencia debe ejercer a tiempo de conocer y resolver el incidente, conforme se tiene expuesto en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional y que a continuación se expone.
Al respecto, todas las cuestiones incidentales sobrevinientes deben ser tratadas en un solo acto o, por decisión del Tribunal, en sentencia, conforme prevé el art. 345 del CPP modificado por el art. 8 de la LDEP, por cuanto y de manera incontrastable, la ley adjetiva penal establece la oportunidad para la resolución de incidentes con fines correctivos procesales cuando el proceso radicó en el Tribunal de Sentencia, tal como sucede en el caso presente y que hace inapropiada cualquier argumentación para la resolución en un momento y oportunidad distintos a los previstos normativamente, es decir, en un solo acto en el juicio o en Sentencia, por cuanto la parte accionante incurre en una incorrecta apreciación y aplicación de la ley procesal penal cuando solicita la resolución del incidente antes referido en un momento procesal distinto al señalado.
Sobre el tema, los arts. 314 y 315 del CPP modificados por el art. 8 de la LDEP, inherentes al trámite y resolución de las excepciones e incidentes, no modifican la oportunidad que el citado art. 345 del CPP establece para su consideración y resolución, por cuanto, la disposición final segunda de la citada Ley tampoco establece previsión legal contraria ni distinta a la señalada anteriormente, correspondiendo ratificar que los incidentes deben ser considerados y resueltos en un solo acto en juicio o en sentencia conforme a la jurisprudencia expuesta en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional; toda vez que, los jueces técnicos no pueden resolver incidentes presentados por las partes durante la preparación del juicio, las mismas que en todo caso deben ser interpuestas y resueltas durante el acto del juicio, motivo por el que corresponde denegar la tutela solicitada respecto a los derechos a la tutela judicial efectiva, debido proceso y acceso a la justicia.
Respecto al derecho al trabajo y conforme a la demanda y actuaciones realizadas en la presente acción de amparo constitucional, este Tribunal Constitucional Plurinacional no advierte en la demanda de la presente acción tutelar exposición alguna respecto a la manera en que las autoridades ahora demandadas, hubieran vulnerado dicho derecho con la determinación hoy impugnada, por cuanto también corresponde denegar la tutela impetrada.
Finalmente, resulta pertinente aclarar al Tribunal de garantías que el Ministerio Público no puede ser considerado como tercero interesado en una acción de amparo constitucional, entendimiento asumido por la SCP 2161/2013 de 21 de noviembre, que cita a la SC 1125/2010-R de 27 de agosto, la cual al respecto sostuvo que: “Como órgano autónomo, consagrado constitucionalmente regido, por los principios de unidad y jerarquía; en su calidad de defensor de la legalidad debe ser siempre citado con la acción de amparo para que en la audiencia en uso de sus atribuciones y facultades opine y requiera en cumplimiento de sus funciones, no para que defienda sus propios intereses, por lo que también desde ese punto de vista no puede considerarse 'un tercero interesado', porque 'sus intereses' no están al margen del colectivo social. Tampoco operativamente es factible su intervención en esa condición, porque desnaturalizaría el principio de unidad al tornarle en dual su participación, una como defensor de la legalidad y otra como tercero interesado, lo que por supuesto es inadmisible. Por lo anotado el Tribunal de garantías debe prever la notificación al representante del Ministerio Público, posibilitando su intervención, requerimiento u opinión en representación de los 'intereses generales de la sociedad' y no como persona con interés particular como el que refiere a la calidad de 'tercero interesado’”.