improcedencia “in límine”
El Juez Público de Familia Decimosegundo del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, por Resolución de 23 de junio de 2016, cursante de fs. 1123 a 1125 vta., declaró la improcedencia “in límine” de la acción de amparo constitucional, bajo el fundamento de que, Miguel Ángel Navia Arias interpuso proceso contencioso administrativo ante el Tribunal Supremo de Justicia, cuyos miembros pronunciaron la Sentencia 219/2015 de 19 de mayo, notificando al accionante el 11 de diciembre de 2015, mediante cédula en Secretaría de Sala Plena de ese Tribunal, sin que éste hubiese efectuado gestión alguna contra dicha Resolución; toda vez que, la acción de amparo constitucional fue presentada el “22” de junio de 2016, fuera del plazo de los seis meses, para activar la vía constitucional, incumpliendo el principio de inmediatez.
Manifestó que, el Juez de garantías no efectuó una valoración acorde a las reglas interpretativas del constitucionalismo vigente, al haber declarado la improcedencia “in límine” de la acción de defensa, realizando un comentario legalista, señalando sentencias constitucionales sin la debida argumentación, dejando al lector la tarea de escudriñar los fundamentos jurídicos del fallo, sin llegar a establecer los aspectos fácticos de esas sentencias, utilizándolas para justificar una distorsión deliberada para emitir su decisión, que se asienta en una notificación y no en el conocimiento del hecho, puesto que el plazo de los seis meses, corre desde el 5 de enero de 2016, que es la fecha en que tomó conocimiento de la Sentencia 219/2015, a través de la notificación personal, así se corrobora del libro de notificaciones; sin embargo, el Juez de garantías computó desde la irregular notificación en tablero, a sabiendas que dicha diligencia es vulneratoria de derechos y garantías, nadie puede asumir ninguna acción contra algo que se desconoce y aplicando el principio de favorabilidad, el plazo en el presente caso, debe calcularse desde el momento en que efectivamente tomó conocimiento de la referida Resolución.
Al respecto, los arts. 129.I y II de Ley Fundamental y 54 y 55 del CPCo, señalan que esta acción de defensa, se rige por dos principios configuradores que hacen a su naturaleza, el primero de subsidiariedad, entendido como la constatación de la inexistencia de otras vías o recursos legales para la protección inmediata de los derechos denunciados como conculcados y el segundo de inmediatez, referido al plazo de seis meses en el cual debe interponerse toda acción tutelar. En relación el art. 53 del CPCo, también determina de manera detallada cinco supuestos de improcedencia reglada, el incumplimiento de tal normativa incide en la improcedencia de la acción de amparo constitucional, finalmente el art. 33 del citado Código, establece los presupuestos formales para su admisión de salvarse los parámetros antes mencionados.
El accionante alega que, a través del Memorándum CITE: SIN/PE/GG/GNRH/DNAP/MEM/1710/2012 de 12 de julio, fue destituido de sus funciones como Profesional I del Departamento de Fiscalización de Impuestos Internos de la Distrital de Cochabamba, supuestamente debido a motivos de reestructuración, ante dicha arbitrariedad, interpuso los recursos de revocatoria y jerárquico, emitiéndose la Resolución 04-0018-12 de 31 de julio de 2012; por la que, se confirmó el memorándum referido y a través del recurso jerárquico, se pronunció la RM 210/13 de 2 de abril de 2013, donde el Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social, confirmó la Resolución de Recurso de Revocatoria 04-0018-12 y el memorándum de destitución; asimismo, en la vía jurisdiccional inició un proceso contencioso administrativo, cuyo fallo le fue desfavorable.
- acción de amparo constitucional
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- improcedencia “in límine”
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- computables a partir de la comisión del acto ilegal u omisión indebida del servidor público
- art. 55.I, establecen que el plazo para la interposición de la acción de amparo constitucional es de seis meses a computarse desde que se produjo la vulneración alegada o de conocido el hecho,
- quien recurre de amparo constitucional debe interponer su acción dentro del plazo de seis meses de conocido el acto o hecho ilegal o de agotados los medios o recursos que la ley le otorga para subsanar la supuesta lesión,
- Sentencia 219/2015 de 19 de mayo
- CONFIRMAR
