0216/2016-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

0216/2016-RCA

Fecha: 21-Jul-2016

Sentencia 219/2015 de 19 de mayo

Del análisis de la acción y la literal aparejada, se evidencia que una vez agotados los recursos de revocatoria y jerárquico en la vía administrativa, el accionante hizo uso del proceso contencioso administrativo ante el Tribunal Supremo de Justicia, cuya Sala Plena, pronunció la Sentencia 219/2015 de 19 de mayo (fs. 1091 a 1096 vta.) declarando improbada la demanda interpuesta por Miguel Ángel Navia Arias –ahora accionante–, manteniendo firme la Resolución de Recurso de Revocatoria 04-0018-12 de 31 de julio de 2012 y el Memorándum de destitución Cite: SIN/PE/GG/GNRH/DNAP/MEM 1710/2012, asimismo la RM 210/2013 de 2 de abril, que fue notificada al accionante el 11 de diciembre de 2015 a horas 11:00 (fs. 1097), mediante cédula en Secretaría de Sala Plena de ese Tribunal, por lo que el accionante a partir de esa fecha tuvo conocimiento respecto del último fallo lesivo a sus derechos y garantías constitucionales, no habiendo activado oportunamente la acción de amparo constitucional, dentro del plazo de los seis meses, que otorgan los arts. 129.II de la CPE y 55.I del CPCo, y la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico II.2 del presente fallo, dejando transcurrir pasivamente el tiempo por seis meses y nueve días, puesto que la presente acción de amparo constitucional recién fue interpuesta el 20 de junio de 2016; conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico II.2 del presente Auto Constitucional, ningún acto procesal puede pretender que el órgano jurisdiccional esté a su disposición en forma indefinida, sólo podrá estarlo dentro de un tiempo razonable; por lo que, en el presente caso no se dio cumplimiento al principio de inmediatez.