AUTO CONSTITUCIONAL 0157/2016-CA
Fecha: 01-Jul-2016
II.3. Análisis del caso concreto
La accionante, en el presente caso, solicita se promueva la acción de inconstitucionalidad concreta contra los arts. 195.I de la LOJ y 57 del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental aprobado mediante Acuerdo 75/2013 de 8 de julio por el Concejo de la Magistratura, por ser presuntamente contrarios a los arts. 115.II, 117.I, 137 y 180.I de la CPE.
Para el efecto, en la exposición de los hechos, alegó que el art. 195.I de la LOJ, a través de la frase “…cualquier persona…” (sic) faculta iniciar un proceso disciplinario contra un servidor judicial, a toda persona sin estar inclusive provista de la suficiente legitimación activa, en franca contravención del debido proceso en su triple vertiente, como garantía, derecho fundamental y principio, incurriendo en una indeterminación, por cuanto no realiza la discriminación necesaria de las personas que sí están legitimadas para interponer denuncia.
Agrega que, la norma citada otorga opción a personas que, sin acreditar ni ostentar ningún interés legítimo, presentan denuncias con el único fin de dañar y tomar revancha, colocando al servidor público en una situación de desigualdad respecto al derecho de defensa, por cuanto no le permite a este último conocer con certeza las intenciones del denunciante.
Del argumento antepuesto al examinar el caso, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, advierte que la acción de inconstitucionalidad concreta carece de un argumento jurídico claro y preciso respecto a los arts. 195.I de la LOJ y 57 del mencionado Reglamento, al haber sido impugnadas; por cuanto, no explica, cómo dichas normas son inconstitucionales, y simplemente realiza una mención a la frase “cualquier persona” inserta en el art. 195.I de la citada Ley, pero ningún otro argumento referente a la supuesta inconstitucionalidad, menos aún con relación al art. 57 del ya citado Reglamento de Proceso Disciplinario en cuanto a la contravención de los preceptos contenidos en los arts. 115.II, 117.I, 137 y 180.I de la CPE, porque no explica cómo las normas cuestionadas resultan ser contrarias a las preceptivas de la Ley Fundamental; por lo que, no se cumple con el art. 24.I.4 del CPCo, requisito esencial para considerar el fondo de la acción, pues se debe generar una duda razonable y fundada, por el contrario se presenta la causal de rechazo establecida en el art. 27.II inc. c) del mismo Código.
Tampoco establece, la vinculación entre la normativa impugnada con la decisión a ser asumida en el proceso disciplinario que le sigue Remberto Castillo Calle, por cuanto no señala si de la constitucionalidad depende una resolución y de que tipo; el deber del accionante, en estas causas, es establecer con claridad en qué Resolución se aplicará las normas cuestionadas y como depende la misma de su declaratoria de inconstitucionalidad, aspecto no señalado, de ello se concluye que esta acción, incumple también lo previsto en el art. 79 del CPCo.
- Fragmento 1
- I. ANTECEDENTES DE LA ACCION
- Rechazó
- II.1. Normas jurídicas impugnadas y preceptos constitucionales supuestamente infringidos
- afectada por una norma jurídica contraria a la Constitución
- y todo género de resoluciones no judiciales”
- En las acciones de inconstitucionalidad, la identificación de la disposición legal y las normas impugnadas, así como las normas constitucionales que se consideren infringidas, formulando con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado.
- II.3. Análisis del caso concreto
- también es imprescindible que se exprese y justifique en qué medida la decisión que debe adoptar el Juez o Tribunal depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada