AUTO CONSTITUCIONAL 0159/2016-CA
Fecha: 01-Jul-2016
con el objeto de establecer las causales y circunstancias de los hechos relacionados con el fallecimiento de la Señorita Jeanneth Zulema Vargas Santos, en vivienda de solteros ubicados en inmediaciones del Circulo de Oficiales de Infantería en fecha veintiuno de Junio de dos mil trece
Fundamenta que el Comandante del Regimiento de la Escuela de la Policía Militar 1 “Saavedra”, José María Tapia Mendizabal, el 24 de junio de 2013, dictó la Orden de Organización de Sumario Informativo Militar, siendo que la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) mediante intervención policial de acción directa el 21 de igual mes y año, tomó conocimiento del hecho delictivo, por el cual el Ministerio Público inició el proceso penal seguido en su contra y otros, por la presunta comisión del delito de homicidio culposo de “Jeaneett” Zulema Vargas Santos, acto que se encuentra sancionado de nulidad, conforme lo previsto por el art. 122 de la Constitución Política del Estado (CPE), concordante con los arts. 2 y 3 del CPPM; dado que, la mencionada autoridad usurpa funciones del Ministerio Público y de la FELCC al designar un Juez y Secretario Sumariante de acuerdo al art. 81 del CPPM, después de haberse producido el supuesto hecho delictivo; por ello, considera que el Juez mencionado ejerce jurisdicción y potestad no emanada de la norma referida. Igualmente en el mismo orden, estableció lo siguiente: “…con el objeto de establecer las causales y circunstancias de los hechos relacionados con el fallecimiento de la Señorita Jeanneth Zulema Vargas Santos, en vivienda de solteros ubicados en inmediaciones del Circulo de Oficiales de Infantería en fecha veintiuno de Junio de dos mil trece” (sic); sin embargo, no determinó el delito militar, según lo previsto por el art. 81 del CPPM, e incluso emitió dicha orden teniendo pleno conocimiento que el hecho es un delito que debe ser juzgado mediante la jurisdicción ordinaria no militar.
Asimismo, indica que las disposiciones señaladas en el Auto Final del Sumario de 2 de julio de 2013, emitido por Fernando Zeballos Cortez, Comandante General del Ejército, también se encuentra viciado de nulidad; puesto que, los arts. 89, 108 y 110 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas (LOFA); y, 1, 2 y 3 del Reglamento del Tribunal del Personal de las FF.AA. CJ-RGA-205, no instituyen la remisión de obrados al Tribunal del Personal del Ejército, sino más bien, si es que hubiese cometido una falta disciplinaria, la autoridad militar que debió sancionarlo, era el Comandante General del Ejército referido, debido a que es la autoridad que al pronunciar el Auto Final del Sumario determinó las faltas graves disciplinarias tipificadas en los arts. 10.2, 13, 14, 22, 35 y 49 del Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Castigos 23, ello a través de un memorando, teniendo la posibilidad de presentar el recurso de reclamación; empero, no existe norma reglamentaria alguna que otorgue atribuciones a los Tribunales del Personal del Ejército, de la Fuerza Aérea, de la Armada Boliviana y tampoco de las FF.AA., para la imposición de sanciones disciplinarias, es más considera que es de suma importancia determinar la aplicación del art. 104.3 del CPPM, a efectos de tener conocimiento cuando se remiten obrados al Tribunal de Honor y no al Tribunal de Personal, puesto que en el Reglamento del Tribunal del Personal de las FF.AA. CJ-RGA-205, no existe normativa que tipifique faltas contra el honor militar, mucho menos las atribuciones, competencia y procedimiento de faltas disciplinarias graves y leves.
Finalmente señala que usurpando funciones que no le competen y ejerciendo funciones que no emana de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas, Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Castigos y Reglamento del Tribunal de las Fuerzas Armadas CJ-RGA-205, el Tribunal del Personal del Ejército, emitió la Resolución T.P.E. 087/2013 de 3 de julio, imponiéndole la sanción disciplinaria de retiro obligatorio, determinando el art. 89 incs. d) y e) de la LOFA, por haber cometido el delito de desacato, atentando contra la dignidad y el honor del Ejército. En consecuencia, en virtud a los recursos de reconsideración, apelación y aclaración explicación y enmienda, emitieron la Resolución T.P.E. 099/2013 de 16 de agosto, y el Auto de Ejecutoria 067/14 de 25 de noviembre de 2014 y el Tribunal Superior de las FF.AA. dictó las Resoluciones 12/14 de 1 de julio de 2014 y 29/14 de 18 de septiembre de igual año, también usurpando funciones, debido a que le sancionan faltas disciplinarias, tipificadas en el art. 10 del Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Castigos 23, infringiendo los arts. 45 y 58 del mismo cuerpo legal, que establece el procedimiento para interponer el recurso de reclamación.
- recurso directo de nulidad
- I.1. Antecedentes
- con el objeto de establecer las causales y circunstancias de los hechos relacionados con el fallecimiento de la Señorita Jeanneth Zulema Vargas Santos, en vivienda de solteros ubicados en inmediaciones del Circulo de Oficiales de Infantería en fecha veintiuno de Junio de dos mil trece
- II.1. Marco normativo constitucional y legal del recurso directo de nulidad
- Fragmento 5
- Fragmento 6
- II.2. Improcedencia del recurso directo de nulidad relacionada con el debido proceso en su elemento al juez natural
- Por lo expuesto, corresponde unificar al juez natural y su tutela a través de la acción de amparo constitucional de forma que en los procesos judiciales y administrativos todo acto sin competencia o jurisdicción que puedan afectar al juez competente como elemento del juez natural debe tutelarse por los recursos ordinarios previstos por el legislador y agotados los mismos, siempre y cuando exista vulneración a derechos y garantías mediante acción de amparo constitucional y no por el recurso directo de nulidad,
- II.3. Análisis del caso concreto