AUTO CONSTITUCIONAL 0159/2016-CA
Fecha: 01-Jul-2016
II.3. Análisis del caso concreto
En el presente caso el recurrente señaló que a partir del pronunciamiento de la Orden de Organización del Sumario Informativo Militar, existe una usurpación de funciones, debido a que José María Tapia Mendizabal, Comandante del Regimiento de la Escuela de la Policía Militar 1 “Saavedra”, emitió dicha Orden sin determinar el supuesto delito militar y teniendo conocimiento que el supuesto hecho delictivo ya fue de conocimiento de la autoridad ordinaria competente; sin embargo, inició el proceso militar, nombrando al Juez y Secretario, conforme lo establecido por el art. 81 del CPPM, siendo que el 21 de junio de 2013, el Ministerio Público inició el proceso penal en su contra y otros, por la presunta comisión del delito de homicidio culposo. Igualmente indicó que Fernando Zeballos Cortez, Comandante General del Ejército al dictar el Auto Final del Sumario de 2 de julio de ese año, también usurpó funciones; toda vez que, no existe una norma reglamentaria que otorgue atribuciones a los Tribunales del Personal del Ejército, de la Fuerza Aérea, de la Armada Boliviana y tampoco de las FF.AA., para la imposición de sanciones disciplinarias.
En ese contexto, se advierte que dentro de la carga argumentativa expuesta por el recurrente, existen fundamentos que denuncian la pérdida de competencia, recayendo los mismos en una indiscutible lesión al debido proceso en su elemento al juez natural; pues conforme la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico II.2 del presente Auto Constitucional, se establece que el recurrente pretende conseguir la nulidad de lo obrado hasta la Orden de Organización del Sumario Informativo, denunciando que en varias etapas del proceso militar se emitieron una serie de resoluciones fuera de su competencia, sin considerar que el recurso directo de nulidad tiene características especiales y un ámbito de protección diferente a la acción de amparo constitucional.
Conforme estipula el Código Procesal Constitucional y la jurisprudencia constitucional citada, las supuestas infracciones al debido proceso en procesos judiciales o administrativos, primeramente deben tutelarse por los recursos ordinarios que ofrece nuestro ordenamiento jurídico y una vez agotados los mismos, en caso de persistir la vulneración al derecho y garantía fundamental, las partes deben efectuar su reclamo a través de la acción de amparo constitucional y no así el recurso directo de nulidad.
- recurso directo de nulidad
- I.1. Antecedentes
- con el objeto de establecer las causales y circunstancias de los hechos relacionados con el fallecimiento de la Señorita Jeanneth Zulema Vargas Santos, en vivienda de solteros ubicados en inmediaciones del Circulo de Oficiales de Infantería en fecha veintiuno de Junio de dos mil trece
- II.1. Marco normativo constitucional y legal del recurso directo de nulidad
- Fragmento 5
- Fragmento 6
- II.2. Improcedencia del recurso directo de nulidad relacionada con el debido proceso en su elemento al juez natural
- Por lo expuesto, corresponde unificar al juez natural y su tutela a través de la acción de amparo constitucional de forma que en los procesos judiciales y administrativos todo acto sin competencia o jurisdicción que puedan afectar al juez competente como elemento del juez natural debe tutelarse por los recursos ordinarios previstos por el legislador y agotados los mismos, siempre y cuando exista vulneración a derechos y garantías mediante acción de amparo constitucional y no por el recurso directo de nulidad,
- II.3. Análisis del caso concreto