AUTO CONSTITUCIONAL 0168/2016-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0168/2016-CA

Fecha: 19-Jul-2016

II.3. Análisis del caso concreto

En el presente caso, el accionante solicitó se promueva la acción de inconstitucionalidad concreta contra los arts. 373 del CPP, modificado por el 8 de la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal y “377” del citado Código, por ser presuntamente contrarios a los arts. 115.II de la CPE y 14 PIDCP.

En revisión, conforme determina el art. 83.II del CPCo, corresponde a la Comisión de Admisión de este Tribunal Constitucional Plurinacional, pronunciarse sobre la admisión o rechazo de la presente acción de inconstitucionalidad; al efecto, debe contrastarse si el accionante dio cumplimiento a cada uno de los requisitos desglosados en el Fundamento Jurídico de este Auto Constitucional.

De la lectura del memorial de la presente acción, se evidencia que el accionante, dentro del proceso penal contra Beatriz “Cusicanqui de Romero” y otras, por la presunta comisión del delito de tentativa de robo agravado y otros, expresa que no se opone al mecanismo de descongestionamiento procesal, sino a la forma por la que permite la norma demandada de inconstitucional a que las acusadas sin la participación del Fiscal de Materia asignado al caso pidan la aplicación del procedimiento abreviado, ya que en su calidad de víctima tiene derecho a que la citada autoridad fiscal presente la solicitud del mencionado procedimiento, mientras tanto el Tribunal de Sentencia, no podrá decretar o disponer ninguna resolución y menos todavía conocerlo; conforme a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico  del presente fallo constitucional, se establece del caso en análisis que los argumentos que se esgrimen carecen de fundamentación jurídico-constitucional; toda vez que, el accionante simplemente refiere que las normas impugnadas son opuestas al texto constitucional con el único artículo invocado -115.II de la CPE y no explicó cómo se genera tal contradicción, concluyéndose que su pretensión no fue formulada con claridad y precisión, tampoco sustentó las razones por la que considera inconstitucional los preceptos demandados, conforme lo señalado por el art. 24.I.4 del CPCo.

Por otra parte, según lo previsto por el art. 73.2 del citado Código, es imprescindible que se precise y justifique en qué medida la decisión que debe adoptar el juez o tribunal depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada, aspecto que fue omitido completamente, por la parte accionante.

Por lo expuesto precedentemente, se establece que el accionante no cumplió con los requisitos indispensables para promover la presente acción de inconstitucionalidad concreta, limitándose a efectuar una simple mención sobre una supuesta contradicción de los preceptos constitucionales invocados, sin realizar una fundamentación jurídico-constitucional mínima, que posibilite la realización de un juicio de constitucionalidad; asimismo, se advierte que no consiguió generar una duda razonable para efectuar el control normativo en torno a la constitucionalidad de las disposiciones cuestionadas, ni una vinculación impidiendo un análisis de fondo y activando la causal de rechazo prevista en el art. 27.II inc. c) del citado Código, al carecer la acción de carga argumentativa suficiente.