AUTO CONSTITUCIONAL 0170/2016-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0170/2016-CA

Fecha: 22-Jul-2016

II.4. Análisis del caso concreto

De acuerdo a los datos de la demanda, solicitó se promueva la presente acción estando pendiente de Resolución el recurso jerárquico que formuló contra la Resolución del recurso de alzada emitida por la ARIT Santa Cruz, cumpliendo con lo establecido en el art. 81.I del CPCo; y, si bien la parte accionante identificó la frase del artículo impugnado precisando cómo considera que la misma resulta contraria al art. 323 de la CPE; no obstante, omitió justificar en qué medida la resolución del recurso jerárquico depende de la constitucionalidad del art. 42 del DS 27310 en la frase: “…determinada a la fecha de vencimiento…”, ya que al efecto el representante de la empresa accionante simplemente refiere que la Resolución Sancionatoria emitida en su contra así como la Resolución que impugna mediante el recurso jerárquico que formuló, basaron su decisión en la norma impugnada.

En ese orden de cosas, resulta necesario puntualizar que la naturaleza jurídica de la acción de inconstitucionalidad concreta, es someter a control de constitucionalidad una disposición legal sobre cuya constitucionalidad surja duda razonable y fundada sobre la resolución de un proceso judicial o administrativo conforme lo establece la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico II.3, ya que resulta imprescindible que además de justificar en qué medida la decisión a adoptarse depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma impugnada, puesto que de acuerdo a lo previsto por el art. 79 del CPCo, la acción de inconstitucionalidad concreta se activa cuando se “…entienda que la resolución del proceso judicial o administrativo, depende de la constitucionalidad de la norma contra la que se promueve la acción”, habiéndose por ello incumplido con uno de los requisitos de admisibilidad de la acción de inconstitucionalidad concreta, correspondiendo por ello su rechazo conforme al art. 27.II inc. c) del CPCo.