AUTO CONSTITUCIONAL 0173/2016-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0173/2016-CA

Fecha: 27-Jul-2016

II.3. Análisis del caso concreto

Para el efecto, en la exposición de los hechos, alegó que, la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar incorporó en sus arts. 48 al 51, ahora el art. 404 del CPC, el denominado proceso coactivo civil de garantías reales sobre crédito hipotecario y prendario, institución jurídica que deja al demandado y terceros interesados en completo estado de indefensión transgrediendo el derecho a la defensa.

Por cuanto, los mismos no le permiten plantear ningún recurso y excepción antes de dictar sentencia, sino directamente ordenan cancelar la deuda, lo que viene a ser un error procesal, ya que en toda controversia de cualquier naturaleza, las partes tienen derecho a ser escuchados y observar los documentos presentados que sirven de base de la demanda.

De lo precedentemente referido, se advierte que la acción de inconstitucionalidad concreta carece de un argumento jurídico claro y preciso respecto a la norma del art. 404 del CPC, por cuanto no explica, por qué dicha norma es inconstitucional, sino simplemente señala que lesiona el derecho a la defensa, exponiendo la supuesta inconstitucionalidad formulada; asimismo, carece de un argumento jurídico constitucional en cuanto a la infracción de los preceptos contenidos en los arts. 115, 116, 117 y 119 de la CPE, porque no explica cómo dicha disposición legal resulta ser contraria a las referidas normas constitucionales, de manera que no se cumple con el art. 24.I num. 4 del CPCo, requisito esencial para considerar el fondo de la presente acción, pues se debe generar una duda razonable y fundada en cuanto a su constitucionalidad, incurriendo en la causal de rechazo establecida en el art. 27.II inc. c) del mismo Código.

Por otra parte, no establece, la vinculación entre la normativa impugnada con la decisión a ser asumida en el proceso coactivo que le sigue Marcelo Téllez Ferrante, por cuanto no señala si de su constitucionalidad depende una resolución y de qué tipo; siendo que es el deber del accionante, establecer con claridad en qué fallo se aplicará las normas cuestionadas y cómo depende la misma de su declaratoria de inconstitucionalidad, de ello se establece que la presente acción, incumple lo previsto en el art. 79 del mismo CPCo.