AUTO CONSTITUCIONAL 0201/2016-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0201/2016-RCA

Fecha: 01-Jul-2016

improcedencia “in límine”

La Jueza Pública Civil y Comercial Decimoséptima del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 01/2016 de 13 de junio, cursante de fs. 839 a 842 vta., declaro la improcedencia “in límine” de la acción de amparo constitucional, bajo los siguientes fundamentos: a) Según el art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), se advierte un acto consentido, pues la accionante en su oportunidad no impugnó los medios magnéticos de audio más al contrario solicitó que “se termine con la producción del audio y el de video” (sic), lo que determina que la misma consintió  la prueba que ahora observa; y, b) En relación al art. 53.3 del CPCo, la impetrante de tutela no hizo uso de los medios y recursos idóneos para impugnar ese acto ilegal u omisión indebida en su oportunidad; su conducta fue pasiva y permisible, determinándose que en el presente caso persistió la subsidiariedad y los actos consentidos.

La Jueza de garantías, mediante Resolución 01/2016 de 13 de junio, cursante de fs. 839 a 842 vta., declaró la improcedencia “in límine” de la acción de amparo constitucional, bajo los siguientes fundamentos: 1) Según el art. 53.2 del CPCo, se advierte un acto consentido, la accionante en su oportunidad no impugnó los medios magnéticos de audio, más al contrario solicitó que “se termine con la producción del audio y el de video” (sic); y, 2) En relación al art. 53.3 del CPCo, no hizo uso de los medios y recursos idóneos para impugnar ese acto ilegal u omisión indebida en su oportunidad; su conducta fue pasiva y permisible, determinándose que en el presente caso persistió la subsidiariedad y los actos consentidos; en ese entendido y de acuerdo a lo previsto en el art. 30.III del CPCo, corresponde a la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, revisar si tal razonamiento es correcto.

Previamente al análisis en revisión y sólo con fines pedagógicos, es pertinente hacer notar que en los distintos memoriales presentados por el representante de la accionante, se verificó que no se impugnó las Resoluciones tanto de la Autoridad Sumariante como de la autoridad jerárquica dentro del proceso administrativo disciplinario, aspecto fundamental para realizar una adecuada valoración de actos procesales así como para poder ingresar a analizar objetivamente la interpretación de la legalidad ordinaria, entre otros aspectos el de la prueba.

Ahora bien, de los antecedentes adjuntados en el legajo, y lo manifestado por el representante de la accionante, se tiene que ésta se considera agraviada con la prueba consistente en dos medios magnéticos de audio obtenidas, introducidas y valoradas, en etapa de audiencia (fs. 564); tal cual lo refirió a momento de denunciar este hecho como vulnerador de sus derechos constitucionales al debido proceso, a la dignidad humana, a la igualdad procesal, a la defensa, a la presunción de inocencia y violación de comunicaciones privadas; y, a la tutela judicial efectiva en sus componentes acción y contradicción efectiva, y al derecho a probar. Solicitando que se excluya dicha prueba, anulando la Resolución 51/2015-CBBA-CCS de 30 de octubre, y la Resolución FGE/RJGP/DAJ/RJ 232/2015 de 9 de diciembre, debiendo emitirse nuevas resoluciones y determinándose responsabilidades con calificación de daños y perjuicios.