AUTO CONSTITUCIONAL 0203/2016-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0203/2016-RCA

Fecha: 11-Jul-2016

II.3.  Análisis del caso concreto

La accionante, señaló que dentro del proceso disciplinario seguido en su contra por la supuesta comisión de falta gravísima se emitió la Sentencia Disciplinaria 121/2014 pronunciada por el Juez Disciplinario Segundo de la Oficina Departamental del Consejo de la Magistratura de La Paz, a cargo de Luis Gualberto Fernández Ramos, quien declaró probada la denuncia sancionándole con la destitución de su cargo; habiendo interpuesto recurso de apelación, la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura compuesta por Cristina Mamani Aguilar y Roger Gonzalo Triveño Herbas, dictaron la Resolución SD-AP 121/2015, confirmando la Sentencia de primera instancia, bajo el mismo fundamento, mencionó que su persona se excusó del conocimiento de dos causas en un mismo año -2012-; por lo que, interpuso una acción de amparo constitucional contra los Consejeros de la Magistratura y el Juez Disciplinario Segundo citados supra, que fue resuelta por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dictando la Resolución 028/2015, por la cual concedió en parte la tutela solicitada, anulando el fallo impugnado y el Auto de complementación, disponiendo que se emita una nueva decisión, tomando en cuenta los fundamentos esgrimidos; en consecuencia, la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura pronunció la Resolución SD-AP 404/2015, sin tomar en cuenta los argumentos desarrollados por el Tribunal de garantías.

En ese marco y de la revisión del memorial de interposición de la presente acción tutelar, se advierte que la accionante denuncia que las autoridades hoy demandadas, incumplieron la Resolución 028/2015 emitida por el Tribunal de garantías, dentro de una anterior acción de amparo constitucional, conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico II.2. del presente Auto Constitucional, se establece que el cumplimiento de lo determinado en una resolución pronunciada por un tribunal de garantías, no es susceptible de protección a través de una nueva acción constitucional, por cuanto si la accionante considera que las autoridades demandadas omitieron el fallo aludido y lo dispuesto en ella, debió acudir ante el mismo Tribunal de garantías que conoció la causa, en este caso la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por ser la instancia idónea para pedir la efectiva realización de la misma y no así plantear una nueva acción, pretendiendo con ésta el acatamiento de la anterior; si bien, la accionante considera que las determinaciones asumidas resultan gravosas a sus intereses o no esta conforme con sus pretensiones, estas circunstancias no abren la posibilidad de presentar nuevas y sucesivas acciones de amparo constitucional hasta que quede satisfecha en la forma cómo debe darse o interponerla por cada acto que implique o esté encaminada a la realización de lo resuelto, puesto que para ello se encuentra el juez o tribunal de garantías, al que debe reclamarse la demora o inobservancia en la ejecución de lo resuelto en una acción tutelar, lo contrario daría lugar a una interminable cadena de amparos constitucionales, reclamando situaciones originadas en un mismo hecho; por esa razón, no corresponde la admisión de la presente acción de defensa que va en contra de su naturaleza jurídica.