AUTO CONSTITUCIONAL 0217/2016-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0217/2016-RCA

Fecha: 25-Jul-2016

II.3.  Análisis de la Resolución elevada en revisión

De la compulsa de los antecedentes que informa el expediente, se tiene que el Auto 31/2016 de 26 de abril (fs. 2 y vta.) rechazó el incidente de corrección de procedimiento formulado por la defensa de Gary Augusto Prado Salmon -ahora accionante-, quien en audiencia de la fecha mencionada, hizo reserva del derecho de apelación (fs. 3 y 4).

En ese contexto, se tiene que el hoy accionante antes de presentar el recurso de apelación anunciado y sin agotar su tramitación, interpuso la presente acción de amparo constitucional, sin darle la oportunidad de pronunciarse al Tribunal de Sentencia Penal demandado con su resolución final; es decir, que con dicha actuación existe una reserva de apelación que aún no fue planteada en la vía ordinaria, situación que se configura como una de las causales de improcedencia reglada, prevista en el art. 53.3 del CPCo y en la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico II.2. del presente Auto Constitucional, por no haber agotado con carácter previo los mecanismos intra procesales existentes en la jurisdicción ordinaria penal, formulando el recurso de apelación como medio idóneo e inmediato para impugnar el supuesto acto o resolución que considera ilegal y sólo en caso de persistir dicha lesión, recién acudir a la jurisdicción constitucional.

Con relación a la excepción del principio de subsidiariedad invocada por el accionante, cabe precisar que no acreditó la existencia de daño irremediable o irreparable de los derechos alegados o que la protección de los mecanismos de defensa diseñados para el restablecimiento del orden público, resulten ineficaces de no concederse la protección inmediata, situación que permita viabilizar la necesidad de activar la justicia constitucional para la protección provisional de sus derechos y hacer abstracción del principio de subsidiariedad previsto por el art. 54.II del CPCo, por ende al no haberse observado los presupuestos necesarios, no concierne la aplicación de la excepción de la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional.