AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0018/2016-O
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0018/2016-O

Fecha: 20-Jul-2016

AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0018/2016-O
Sucre, 20 de julio de 2016

SALA TERCERA

Magistrado Relator:    Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de amparo constitucional  


Expediente:                 08377-2014-17-AAC
Departamento:            Cochabamba


En la denuncia de incumplimiento de la SCP 0820/2015-S3 de 17 de agosto, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional presentada por Trifón Colque Pacheco contra Eloy Ortiz Montalvo, Secretario General; Ángel Mitma Arias, Secretario de Relaciones; Félix Ramírez, Secretario de Actas; Freddy Torrez Acebedo, Secretario de Conflictos; Felipe Pérez, Secretario de Transportes Chiquicollo; Indalicio Sejas, Secretario de Transporte Troncal; Orlando Escobar Rosas, Secretario de Hacienda; José Luis García, Secretario de Transporte Ciudad del Niño; Edgar Hidalgo Villazón, Secretario de Transporte Circuito; Antonieta Meneses Rodríguez, Presidenta; Rita Celis de Baldiviezo, Secretaria; Kenneth Vargas Vargas, Secretario de Hacienda, respectivamente, todos ex miembros del Directorio y Tribunal de Honor del Sindicato Mixto de Transportistas “30 de noviembre”; José Luis Fernández Gutiérrez, Secretario General; Alex Reynaldo Siles Zurita, Secretario de Relaciones; Amy Soledad Rodríguez Quinteros, Secretaria de Hacienda; Oscar Salguero España, Secretario de Conflictos; José Antonio Dias Omonte, Secretario de Transportes Circuito; Félix Calderón Avilés, Secretario de Transportes Troncal Taquiña; Victor Llave Loza, Secretario de Transportes Ciudad del Niño; Félix Villca Calcina, Secretario de Transportes Chiquicollo; Gerónimo Herrera Zapata, Secretario de Actas; Benigno Rodríguez Ignacio, Secretario de Deportes; Monje Mamani Blanco, Vocal; Arturo Nina Alegría, Presidente; Sonia Flores Chambi, Vocal; Nelson Zeballos Fernández, Vocal; José Orlando Corrales Arze, Secretario de Actas; y, Cristian Dennis Cadima Claros, Vocal, respectivamente, todos del actual Directorio y Tribunal de Honor del Sindicato Mixto de Transportistas “30 de noviembre”; Jaime Mendoza, Presidente; Alberto Mendieta, Vicepresidente; y, Antonio Paez Orellana, Secretario Relator, todos ex miembros del Tribunal de Honor de la Federación Sindical del Autotransporte de Cochabamba.

I. CONTENIDO DE LA DENUNCIA

I.1. Hechos que motivan la denuncia


Por memorial presentado el 24 de junio de 2016, cursante en el dossier, presentado ante este Tribunal Constitucional Plurinacional, Trifón Colque Pacheco, denuncia incumplimiento a la SCP 0820/2015-S3, que concedió la tutela de la acción de amparo constitucional en los términos dispuestos en la SCP 0596/2015-S2 de 28 de mayo, manifestó que el 16 de septiembre de 2015, Tribunal de Honor del Sindicato Mixto del Autotransporte “30 de noviembre” procedió a emitir una nueva Resolución sancionándolo con una expulsión definitiva y luego una suspensión de tres años y siete meses, bajo un fundamento que es copia fiel de la Resolución de 9 de febrero de 2012, que fue dejada sin efecto por la SCP 0596/2015-S2, por no encontrarse debidamente fundamentada.

La sanción dispuesta sin una debida fundamentación y motivación, refleja actuación intransigente por parte del Tribunal de Honor del Sindicato Mixto del Autotransporte “30 de noviembre”, ya que su Directorio actual amparados en la ilegal Resolución de 16 de septiembre de 2015, proceden a coartar sus derechos sindicales impidiéndole transferir su línea y acciones registradas a su nombre al interior de dicho Sindicato.

Por memorial de 6 de mayo de 2016, solicitó a la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, el cumplimiento de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0596/2015-S2 y 0820/2015-S3, donde en conocimiento del mismo mediante Resolución de 11 de igual mes año, ordenó al Tribunal de Honor del Sindicato Mixto del Autotransporte “30 de noviembre”, que en cumplimiento a la parte resolutiva de la SCP 0820/2015-S3, en el plazo de cinco días pronuncien una nueva resolución motivada y fundamentada. Dicha decisión el 19 de mayo de 2016, fue respondida por los actuales miembros del citado Tribunal de Honor, indicando dieron dado cumplimiento a la SCP 0596/2015-S2, por lo que se encontraban imposibilitados de emitir nuevamente otra resolución, señalando además, que si las autoridades judiciales veían por conveniente se emita un nuevo fallo, estos tendrían que fundamentar el motivo para ello.

Habiéndole corrido en traslado con la respuesta, contestó la misma señalando que existe una incongruencia manifiesta, reiterando las razones por las cuales considera que no se dio cumplimiento a las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0596/2015-S2 y 0820/2015-S3 y solicitó expresamente que al haber concluido el plazo otorgado, se ordene se emita una nueva resolución fundamentada y se sancione económicamente a los demandados más la interposición de costas daños y perjuicios.

El Tribunal de garantías por Auto de 1 de junio de 2016, desestimó su solicitud  refiriendo lo siguiente: “…‘Teniéndose presente lo expuesto y de la revisión de los datos procesales, se tiene que LAS AUTORIDADES SANCIONADAS DIERON CUMPLIMIENTO A LA CONMINATORIA dispuesta por este Tribual en proveído de 11 de mayo de 2016, ADJUNTANDO AL EFECTO, resolución del tribunal de honor del sindicato ‘30 de Noviembre’ de 16 DE SEPTIEMBRE de 2015, las notificaciones respectivas e incluso el ahora accionante Trifón Colque Pacheco apelo la referida resolución por escrito de 01 de octubre de 2015; consecuentemente, habiéndose dado cumplimiento a la sentencia constitucional Nro. 0820/2015-S3 de 17 de agosto, se desestima la sanción solicitada. Por otro lado, se aclara que este Tribunal de Garantías constitucionales no tiene competencia, para revisar la resolución emitida por el tribunal de honor del sindicato ‘30 de noviembre’ debiendo en su caso esta parte acudir ante la autoridad competente llamada por ley’” (sic).

I.2. Petitorio

Solicita se deje sin efecto el Auto de 1 de junio de 2016, pronunciada por la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba y se haga cumplir las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0596/2015-S2 de 28 de mayo y 0820/2015-S3 de 17 de agosto.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Presentado el memorial que motiva el presente Auto Constitucional Plurinacional, mediante decreto constitucional de 27 de junio de 2016, se dispuso poner el mismo a conocimiento del Magistrado (a) Relator (a).


II. CONCLUSIONES

De la denuncia, la documentación y antecedentes remitidos a este Tribunal, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa Resolución de 9 de febrero de 2012, emitida por los miembros del Tribunal de Honor del Sindicato Mixto del Autotransporte “30 de noviembre” de Cochabamba, en el que resolvieron sancionar a Trifón Colque Pacheco -hoy accionante- y otros, con la expulsión definitiva de dicho Sindicato .

 

II.2. En cumplimiento de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Por Resolución de 16 de septiembre de 2015, los miembros del Tribunal de Honor del Sindicato Mixto del Autotransporte “30 de noviembre” de Cochabamba, dispusieron sancionar al hoy accionante con la suspensión temporal de tres años y siete meses.

II.3. Los Vocales de la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por Auto de 1 de junio de 2016, señalaron lo siguiente: “Teniéndose presente lo expuesto y de la revisión de los datos procesales, se tiene que la autoridades accionadas dieron cumplimiento a la conminatoria dispuesta por éste Tribunal en proveído de 11 de mayo de 2016, adjuntando al efecto resolución del Tribunal de Honor del Sindicato 30 de Noviembre’ de 16 de septiembre de 2015, las notificaciones respectivas e incluso el ahora accionante Trifón Colque Pacheco apeló de la referida resolución por escrito de 1 de octubre de 2015; consecuentemente, habiéndose dado cumplimiento a la Sentencia Constitucional N° 0820/2015-S3 de 17 de agosto, se desestima la sanción solicitada” (sic) (las negrillas y el subrayado son nuestras).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

 
El accionante denuncia que los demandados no dieron cumplimiento a la     SCP 0820/2015-S3 de 17 de agosto, puesto que los miembros del Tribunal de Honor del Sindicato Mixto del Autotransporte “30 de noviembre” emitieron la Resolución de 16 de septiembre de 2015, sancionándolo con una suspensión temporal, bajo los mismos fundamentos de la Resolución 9 de febrero de 2012, que fue dejada sin efecto.

Precisado el problema jurídico planteado, corresponde verificar y en su caso determinar si están dadas las condiciones para que este Tribunal se pronuncie sobre la denuncia de incumplimiento alegada.

III.1.   Sobre las denuncias de cumplimiento o sobrecumplimiento de los fallos constitucionales, mecanismo jurisprudencial diseñado para realizar dicha labor

El art. 16 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece que:

“I. La ejecución de una Resolución Constitucional con calidad de cosa juzgada, corresponde al juzgado o tribunal que inicialmente conoció la acción.

II. Corresponderá al Tribunal Constitucional Plurinacional conocer y resolver las quejas por demora o incumplimiento en la ejecución antes referida; asimismo le corresponde la ejecución en los procesos que directamente se presenten ante el mismo” (las negrillas son nuestras).

Asimismo, el ACP 0019/2014-O de 14 de mayo, a momento de analizar la denuncia de la inobservancia a las determinaciones emitidas por la justicia constitucional sostuvo que: “…la resolución que defina una problemática en la vía constitucional, en atención al derecho de tutela judicial efectiva y al debido proceso que hace al proceso constitucional debe ser cumplida a cabalidad; es decir, sin que el resultado de su cumplimiento sea inferior a lo determinado por la justicia constitucional pero que tampoco se produzca un sobrecumplimiento de lo ordenado, ello en atención a que la autoridad judicial está obligada a resolver el cumplimiento respecto a lo debatido y dispuesto por la justicia constitucional.

(…); en este sentido, la parte victoriosa puede denunciar el incumplimiento de una sentencia constitucional plurinacional mientras que la parte demandada puede denunciar su sobrecumplimiento.

Entonces, cuando un juez o tribunal de garantías emite una resolución en la cual determina el cumplimiento o incumplimiento de un fallo constitucional y en atención al art. 16.II del CPCo, que señala: ‘Corresponderá al Tribunal Constitucional Plurinacional conocer y resolver las quejas por demora o incumplimiento en la ejecución antes referida…´ alcanza tanto a la parte accionante en lo referente a la tutela que obtuvo pero también a la parte demandada cuando se exija un sobrecumplimiento de la sentencia” (las negrillas y el subrayado nos corresponden).

De igual forma, el ACP 0005/2012-O de 30 de octubre, estableció que: “…ante una resistencia de los servidores públicos o personas particulares en la observancia de las determinaciones judiciales, el Tribunal de garantías tiene el deber de asegurar que las decisiones del máximo intérprete de la Constitución Política del Estado sean cumplidas sin ninguna demora; por cuanto, se trata de resguardar derechos fundamentales. El derecho de acceso a la justicia no significa acudir únicamente a las autoridades judiciales y obtener una decisión de ellas, al contrario, dicha determinación debe tener una ejecución pronta y oportuna, pues ella significa la culminación favorable del debido proceso” (las negrillas nos pertenecen).

           Asimismo, con la finalidad de regular el procedimiento a emplearse en la ejecución de fallos constitucionales, el AC 0006/2012-O de 5 de noviembre, concluyó que: “…una vez conocida la queja por demora o incumplimiento en la ejecución de sentencias emanadas de acciones tutelares, con la finalidad de asegurar un debido proceso, en el plazo de veinte cuatro horas desde el conocimiento de este mecanismo, [el juez o Tribunal de garantías] solicitará informe y demás medidas o documentación pertinente a la autoridad o particular obligado a cumplir una decisión emergente del control tutelar de constitucionalidad, quien deberá remitir lo solicitado ante el juez o tribunal de garantías, en un plazo no mayor a tres días, para que en primera instancia, el juez o tribunal de garantías, establezca la demora o incumplimiento en la ejecución de una decisión emergente del control tutelar de constitucionalidad, si fuera el caso.

El juez o tribunal de garantías, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas, mediante auto expreso, rechazará la queja o la concederá, asumiendo en este último supuesto las medidas necesarias para el cumplimiento de estas resoluciones, entre las cuales puede requerir la intervención de la fuerza pública, la remisión de antecedentes al Ministerio Público o la imposición de multas progresivas, entre otras. Con la resolución pronunciada por el juez o tribunal de garantías, se notificará a las partes procesales, estando facultado el activante de la queja, en caso de estimar dilación o incumplimiento de la resolución emergente de una acción tutelar, a presentar la misma ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, en los términos establecidos por el art. 16.II del CPCo, queja que deberá ser presentada en el plazo de tres días computables a partir de la notificación con la resolución emitida por el juez o tribunal de garantías. En este supuesto, el juez o tribunal de garantías, en el plazo de veinte cuatro horas, deberá remitir todos los antecedentes relevantes a la queja ante el Tribunal Constitucional Plurinacional.

Por su parte, el Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante la sala que emitió la sentencia con calidad de cosa juzgada, resolverá mediante Auto Constitucional la queja interpuesta por demora o incumplimiento a resolución constitucional con calidad de cosa juzgada, debiendo confirmar total o parcialmente o en su caso revocar, la decisión del juez o tribunal de garantías que conoció inicialmente la queja por mora o incumplimiento a decisiones constitucionales con calidad de cosa juzgada constitucional, decisión que deberá ser cumplida de manera inmediata” (las negrillas son nuestras).

III.2.   Análisis del caso concreto

El accionante denuncia que los miembros del Tribunal de Honor del Sindicato Mixto del Autotransporte “30 de noviembre”, incumplieron la SCP 0820/2015-S3 de 17 de agosto, que concedió la tutela de la acción en los términos dispuestos en la SCP 0596/2015-S2 de 28 de mayo, pues si bien, el 16 de septiembre de 2015, emitieron una nueva Resolución disponiendo sancionarlo con la suspensión temporal, lo hizo con los mismos argumentos expuestos, en el fallo anterior que fue dejado sin efecto por la SCP 0596/2015-S2.

 

En principio cabe aclarar que esta Sala solo se pronunciará sobre la denuncia de incumplimiento de la SCP 0820/2015-S3 y no así sobre la SCP 0596/2015-S2, puesto que esta última fue emitida por la Sala Segunda de este Tribunal.

Con las aclaraciones efectuadas, es menester referir que la             SCP 0820/2015-S3, al evidenciar una problemática análoga y aplicando la vinculatoriedad de los fallos del Tribunal Constitucional Plurinacional, concedió la tutela solicitada en los términos dispuestos en la           SCP 0596/2015-S2, que dejó sin efecto la Resolución de 9 de febrero de 2012, descrita en la Conclusión II.1. del presente Auto Constitucional Plurinacional, ordenando a los miembros del Tribunal de Honor del Sindicato Mixto del Autotransporte “30 de noviembre” proceda a la emisión de una nueva resolución motivada y fundamentada.

En ese contexto, de la revisión de antecedentes se tiene que los miembros del Tribunal de Honor del Sindicato Mixto del Autotransporte “30 de noviembre”, emitieron la Resolución de 16 de septiembre de 2015 (Conclusión II.2.), determinación que ocasionó que el accionante activara los mecanismos intraprocesales de impugnación conforme se evidencia de la relación efectuada en el Auto de 1 de junio de 2016, emitida por el Tribunal de garantías; consiguientemente, esta Sala comparte el criterio expuesto en el citado Auto que indicó que, ciertamente se emitió una nueva resolución observando los alcances dispuestos por la SCP 0820/2015-S3.

Respecto al cuestionamiento formulado por el accionante de revisar el fondo de la determinación asumida por la parte demandada, la jurisdicción constitucional, a través del presente Auto Constitucional Plurinacional, no puede inmiscuirse en la labor desplegada por el Tribunal de Honor del Sindicato Mixto de Autotransporte “30 de noviembre”, en virtud a los alcances del fallo constitucional antes citado.

POR TANTO

 

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 16.II del CPCo, resuelve: CONFIRMAR el Auto de 1 de junio de 2016, pronunciado por la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA

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