Los suscritos Magistrados, expresan su voto disidente con la DCP 0077/2016 de 19 de julio, correlativa a la DCP 0067/2015 de 5 de marzo; en base a los siguientes argumentos jurídicos constitucionales:
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Los suscritos Magistrados, expresan su voto disidente con la DCP 0077/2016 de 19 de julio, correlativa a la DCP 0067/2015 de 5 de marzo; en base a los siguientes argumentos jurídicos constitucionales:

Fecha: 19-Jul-2016

Análisis

La DCP 0077/2016 declaró la compatibilidad de la previsión, en razón a que se hubieran retirado los términos “oficiales” y “Autónomo” de la norma, conforme se estableció en la DCP 0067/2015; sin embargo, respecto a la oficialidad de los idiomas, la misma basó su incompatibilidad en el fundamento que citó de la DCP 0001/2013 de 12 de marzo, y en lo previsto por el art. 5 de la Constitución Política del Estado (CPE), especialmente en su parágrafo II, en el que se establece la obligatoriedad por parte de las Entidades Territoriales Autónomas (ETA) de implementar la utilización del uso de los idiomas oficiales en el ámbito administrativo municipal como parte de la gestión pública en los gobiernos autónomos.

Ahora, sucede que la previsión no norma este aspecto, sino que técnicamente se establecen los idiomas de uso común en la unidad territorial y no en la ETA; distinción en la que tanto la DCP 0067/2015 como la DCP 0077/2016 han insistido, dado que esta es la base de la mayoría de las incompatibilidades declaradas en la primera. No obstante, con una comprensión amplia del concepto de municipio como el conjunto de territorio, población y gobierno, debió brindarse un marco interpretativo, por el cual se entendería que esta previsión, en la forma como se encuentra redactada, corresponde también a aquella específica que la Norma Suprema ha instituido para los gobiernos autónomos en el art. 5.II de la CPE, y conforme al propio fundamento de la DCP 0067/2015.

De este modo, no correspondía declararse la compatibilidad pura y simple de la norma analizada, sino que debió ser condicionada y enmarcada al fundamento expuesto, evitando de esta forma que la Carta Orgánica Municipal (COM) de Yacuiba pueda ser interpretada en un sentido contrario, inexacto o insuficiente de las disposiciones constitucionales. Es así que, al no incluir el entendimiento referido, presentamos nuestra disidencia.

En el presente caso, debemos ratificarnos en el Voto Disidente de 5 de marzo de 2015 efectuado respecto de la presente norma, correspondiente a la DCP 0067/2015, en mérito a que con aquella interpretación excesivamente cerrada, el estatuyente municipal optó por eliminar el texto de los principios de ética e integridad que proponía.

En la DCP 0067/2015 se declaró la incompatibilidad de las normas transcritas por una presunta restricción de derechos a pesar que no señala en qué sentido o cuál es el derecho específico que busca proteger, no obstante se deduce que, como en otros casos, se refiere a la igualdad de los Concejales y Concejalas de ser elegido Alcalde o Alcaldesa ante la incapacidad de esta autoridad; por lo que ahora, se han eliminado las partes de la previsión que hacían referencia a la sustitución por un miembro de la misma fuerza política. Aquella Declaración Constitucional Plurinacional no consideró que sus fundamentos no eran sustentables por lo siguiente:

La DCP 0067/2015 declaró incompatibles las previsiones porque entendió lo siguiente: “En relación al parágrafo III del art. 65, el art. 298.I de la CPE, señala: ‘Son competencias privativas del nivel central del Estado: (…) 21. Codificación sustantiva y adjetiva en materia civil, familiar, penal, tributaria, laboral, comercial, minería y electoral’.

En consecuencia, la Carta Orgánica al no ser la norma idónea para regular el régimen de las servidoras y servidores públicos, (…) derechos, obligaciones, el régimen de sanciones y el conjunto de disposiciones relacionadas con el desempeño de funciones (…), invade competencias del nivel central del Estado, vulnerando de esta manera la Norma Fundamental.

En la DCP 0067/2015 se declaró la incompatibilidad del art. 12.7 por lo siguiente: “El principio de Integridad territorial no se encuentra dentro de los principios establecidos por la norma fundamental para la ETA’s, más al contrario la integridad territorial es competencia del nivel central del Esta, conforme establecen los preceptos constitucionales que se describen a continuación:

Artículo 270. Los principios que rigen la organización territorial y las entidades territoriales descentralizadas y autónomas son: la unidad, voluntariedad, solidaridad, equidad, bien común, autogobierno, igualdad, complementariedad, reciprocidad, equidad de género, subsidiariedad, gradualidad, coordinación y lealtad institucional, transparencia, participación y control social, provisión de recursos económicos y preexistencia de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, en los términos establecidos en esta Constitución; Artículo 261. La integridad territorial, la preservación y el desarrollo de zonas fronterizas constituyen un deber del Estado; Artículo 263. Es deber fundamental de las Fuerzas Armadas la defensa, seguridad y control de las zonas de seguridad fronteriza. Las Fuerzas Armadas participarán en las políticas de desarrollo integral y sostenible de estas zonas, y garantizarán su presencia física permanente en ellas.

Por su parte la ley 031 (LMAD) Artículo 136 señala: (CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES). Todas las entidades territoriales autónomas cumplirán las obligaciones que la Constitución Política del Estado y las leyes establezcan, resultando ineludible para ellas velar permanentemente por la unidad e integridad del Estado Plurinacional. Su incumplimiento generará las sanciones en sujeción a la Constitución Política del Estado y las leyes.

De este modo, dicho principio fue eliminado del texto adecuado del proyecto de COM revisado por la DCP 0077/2016; sin embargo, examinando la previsión del art. 19.I del mismo, tanto en el primer proyecto como en el adecuado, se denota que la organización territorial se sustenta justamente en el principio de integralidad, aspecto que no fue observado en ese entonces ni ahora, lo que vulnera la seguridad jurídica, la congruencia y la fundamentación uniforme que debe regir en este Tribunal.

Conforme a todo lo anotado, los suscritos Magistrados expresan su disidencia con la DCP 0077/2016 de 19 de julio, correlativa a la DCP 0067/2015 de 5 de marzo en los artículos indicados; y además, se ratifican en el Voto Disidente presentado en su oportunidad a la anterior Declaración Constitucional Plurinacional, cuyos antecedentes y fundamentos constan expresamente en los registros pertinentes.