Los suscritos Magistrados, expresan su voto disidente con la DCP 0077/2016 de 19 de julio, correlativa a la DCP 0067/2015 de 5 de marzo; en base a los siguientes argumentos jurídicos constitucionales:
Fecha: 19-Jul-2016
artículos 32, 33 y 34
La DCP 0077/2016 declaró la incompatibilidad del art. 32 del proyecto de COM de Yacuiba, basándose solo en una observación respecto del numeral 3; a pesar de que esto es desproporcionado, surge también la disidencia en el fondo de los fundamentos puesto que la citada Declaración Constitucional Plurinacional establece lo siguiente: “Los artículos 32, 33 y 34 fueron declarados incompatibles porque confundían lo prescrito por los arts. 236 y 238 y 239 de la CPE, al confundir prohibiciones, incompatibilidades e impedimentos, creando otros diferentes a los establecidos por la norma suprema. En el reingreso, se tiene que dicha situación fue subsanada en parte, debiendo declararse la compatibilidad del art. 33; empero, en el art. 32 el estatuyente de Yacuiba, al momento de remitirse al art. 239 de la CPE, hace una incorrecta aplicación de lo estipulado por el mencionado artículo constitucional, adaptándolo únicamente para su nivel, cuando dichas incompatibilidades son con el Estado, entendido este en sus diversos niveles, no pudiendo la Carta Orgánica remitir la incompatibilidad únicamente para el nivel municipal. Motivo por el cual se debe determinar la incompatibilidad del art. 32 de la adecuación de norma básica” (las negrillas corresponden al texto original). Es evidente que las incompatibilidades previstas en el art. 239 de la CPE, alcanzan a todos los servidores públicos, esto por principio de supremacía constitucional, pero la Carta Orgánica es la norma institucional básica de una entidad territorial, asentada en un espacio geográfico delimitado, por lo que la jurisdicción de la institucionalidad únicamente llega a los límites de la unidad territorial; entonces, lo que el estatuyente municipal hizo al delimitar el campo de acción de su COM al municipio, era correcto y además, pertinente a la naturaleza del instrumento, mientras que el argumento sin fundamento que expuso ahora la DCP 0077/2016 es el que resulta incompatible con la Constitución Política del Estado. Por ello, debió declararse la compatibilidad de la norma objeto de examen previo de constitucionalidad, salvo las pequeñas consideraciones que siguen.
Por otra parte, tratando incompatibilidades con la función pública en la presente norma, debió declararse la incompatibilidad con la Norma Suprema o en su caso, la compatibilidad sujeta a entendimiento del inc. 2), puesto que en el texto adecuado no figura como irreconciliable con la función pública el ejercicio profesional como empleadas o empleados, del mismo modo como se prevé en el art. 239.3 de la CPE. Por todo ello, presentamos nuestra disidencia.
- Análisis
- Promover
- y étnica’
- artículos 32, 33 y 34
- III.
- de acuerdo al estatuto o carta Orgánica según corresponda
- no prohibiendo tal principio dar un tratamiento distinto a situaciones razonablemente desiguales
- irracionales y arbitrarias
- i)
- b)
- La Concejala o el Concejal designado debe ser del mismo partido político, agrupación ciudadana u organización de la nación o pueblo indígena originario campesino, al cual pertenece la Alcaldesa o el Alcalde; en caso que no hubiese, podrá ser designado cualquiera de las Concejalas o los Concejales
- 35.
- numeral 35 del art. 60
- Fragmento 14
- IV del art. 65,
- la ciudadanía tiene el derecho a dotarse de su propia institucionalidad gubernativa